CONDICIONES DE RECLUSIÓN DE LOS DETENIDOS. PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA CUESTIONES INHERENTES A ÉSTAS, DEBE AGOTARSE EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, AUN CUANDO SE ALEGUEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la falta de atención médica y la omisión de atender una solicitud de copias de su expediente carcelario (omisiones inherentes a sus condiciones de detención), atribuidas a las autoridades penitenciarias del centro de reinserción social en que se encuentra, alegando violación directa a los artículos 4o., 8o. y 22 constitucionales. El Juez de Distrito desechó la demanda, con fundamento en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, en virtud de que el quejoso no agotó previamente el principio de definitividad. Inconforme con la decisión, éste interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito abandona el criterio sustentado al resolver el amparo en revisión 118/2020 y el recurso de queja 126/2020, en sesiones de 26 de enero de 2021 y 12 de noviembre de 2020, respectivamente, y determina que el juicio de amparo indirecto promovido contra las cuestiones inherentes a las condiciones de reclusión es improcedente, si previamente no se agota el mecanismo de control previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, aun cuando se aleguen violaciones directas a la Constitución General.
Justificación: Ello es así, porque la omisión de brindar atención médica y de atender una solicitud no constituyen, per se, violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sino, en todo caso, vulneraciones indirectas a los derechos a la salud y de petición, susceptibles de tutelarse y resolverse por las autoridades ordinarias. Lo anterior, pues las alegadas transgresiones tienen relación directa con la obligación ordinaria de las autoridades penitenciarias de tutelar los derechos humanos del inconforme en el centro de reinserción social en que se halla, mediante la administración penitenciaria y el servicio médico y, en general, de las medidas pertinentes para garantizar la vida digna de aquél en ese lugar, para lo cual, la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 30, 107 a 115, 117, fracción I, 122 y 131 a 135, el procedimiento ordinario por el que las autoridades penitenciarias y judiciales deben atender y resolver sobre la negativa a tutelar esas prerrogativas. Esta interpretación es acorde con las reformas a los artículos 18, 21 y 73, fracción XXI, constitucionales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 que, en su conjunto, implementaron un modelo penitenciario de reinserción social, el control judicial de las cuestiones inherentes a las condiciones de reclusión y la creación de Jueces de Ejecución, cuya función es, entre otras, ejercer un efectivo control de legalidad de los actos de las autoridades penitenciarias y velar por los derechos de las personas privadas de la libertad, previo a su control constitucional; con lo cual, adquiere sentido uno de los objetivos para los que fue expedida la citada ley nacional, esto es, la implementación de mecanismos eficientes, rápidos y sencillos, a cargo de los Jueces mencionados, para la protección de las prerrogativas de los sentenciados y procesados que se hallan en centros de reinserción social. Por tanto, si en la actualidad existe un mecanismo sencillo, rápido y eficaz, a través del cual los detenidos pueden reclamar, sin mayores formalismos, los aspectos vinculados con esas condiciones, se impone la obligación de agotarlo antes de acudir al juicio de amparo indirecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- CONDICIONES DE RECLUSIÓN DE LOS DETENIDOS. PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA CUESTIONES INHERENTES A ÉSTAS, DEBE AGOTARSE EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN L (II.2o.P.108 P (10a.))
- OMISIONES INHERENTES A LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN. CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE RECLAMEN LAS R (XI.P.2 P (11a.))
- PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN. SI RECLAMAN ACTOS RELACIONADOS CON LAS CONDICIONES DE SU INTERNAMIENTO QUE AFECTAN DERECHOS SUSTANTIVOS, CON CONSECUENCI (II.2o.P.78 P (10a.))
- JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN O NEGATIVA DE PRESTAR SERVICIO MÉDICO O ATENCIÓN MÉDICA A PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD, SIN AGOTAR PREVIAMENTE EL MECANISM (PC.XVII. J/31 P (10a.))
- TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL DEBER DE GARANTIZAR ESE DERECHO CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 43/2019 (10a.), SI EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA IMPRO (II.2o.P. J/1 P (11a.))
- SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. DEBE DECRETARSE EN EL RECURSO DE REVISIÓN CUANDO EL JUICIO SE TRAMITÓ EXCLUSIVAMENTE CON LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN QUE C (II.2o.P.1 P (11a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis