INTERDICCIÓN. LAS DISPOSICIONES LOCALES QUE PREVÉN ESTA FIGURA SE ENTIENDEN DEROGADAS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES, AUN CUANDO ÉSTE NO SE HAYA IMPLEMENTADO TODAVÍA EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 145, párrafo séptimo –actualmente octavo–, del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que dispone que, cuando se trate de personas mayores de edad con discapacidad que aún se encuentren bajo tutela de sus excónyuges, en la sentencia de divorcio deben establecerse las medidas correspondientes para su protección.
Sostuvo que la norma vulnera los derechos a la igualdad y a la no discriminación y desconoce el reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, conforme al modelo social reconocido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Criterio jurídico: Las disposiciones locales que prevén la figura de la interdicción, cuyo efecto sea restringir la capacidad jurídica de las personas mayores de edad con discapacidad, se entienden derogadas a partir de la entrada en vigor del Decreto por el que se expidió el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, aun cuando dicho ordenamiento no se haya implementado todavía en las entidades federativas conforme a su régimen transitorio.
Justificación: El siete de junio de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.
El artículo décimo noveno transitorio de dicho Decreto dispuso la derogación de todas aquellas disposiciones que establezcan procedimientos de interdicción cuyo efecto sea restringir la capacidad jurídica de las personas mayores de dieciocho años.
Esta previsión debe interpretarse en el sentido de que la derogación opera desde la entrada en vigor del propio Decreto, esto es, a partir del ocho de junio de dos mil veintitrés, con independencia de que el Código Nacional se implemente gradualmente en las entidades federativas conforme al régimen transitorio previsto en el propio ordenamiento, cuya finalidad se limita a regular la aplicación progresiva de las nuevas reglas procesales.
Lo anterior responde al propósito del legislador federal de eliminar del sistema jurídico mexicano los regímenes de sustitución de la voluntad que restringen la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, en consonancia con el modelo social de la discapacidad reconocido en los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En consecuencia, no resulta válido sostener la subsistencia de la figura de la interdicción bajo el argumento de que los códigos civiles locales continúan formalmente vigentes hasta la entrada en vigor plena del Código Nacional, pues una interpretación en ese sentido implicaría mantener en el orden jurídico una institución incompatible con el reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y con la finalidad del legislador de desterrar dicha figura del sistema normativo.
PLENO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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