ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA COLMAR LA EXIGENCIA POR ESCRITO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, LA RESOLUCIÓN QUE RECAIGA SOBRE AQUÉLLA DEBE DECRETARSE EN AUDIENCIA PRIVADA Y CONSTAR EN VIDEOGRABACIÓN O A TRAVÉS DEL SISTEMA INFORMÁTICO CORRESPONDIENTE, ASÍ COMO EXPEDIRSE UN ACTA MÍNIMA PARA EFECTOS DE EJECUCIÓN O CAPTURA DE LA PERSONA INVESTIGADA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la orden de aprehensión librada en el sistema penal acusatorio y oral podía emitirse por escrito o, en su caso, si estrictamente debía resolverse en audiencia privada o a través del sistema informático correspondiente.
Mientras que uno estimó que la resolución podía dictarse por escrito al no ser una determinación sujeta al ejercicio de oralidad y contradicción o debate entre todos los sujetos procesales; los otros sostuvieron que debía decretarse estrictamente en audiencia privada o a través de un sistema informático, al ser una actuación judicial en la que deben prevalecer los principios de inmediación y oralidad como rectores del sistema penal acusatorio.
Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿La resolución que decide sobre la solicitud de orden de aprehensión debe constar por escrito?
Criterio jurídico: Para colmar la exigencia por escrito dispuesta en el artículo 16 constitucional, la resolución que decida sobre la orden de aprehensión de una persona investigada debe dictarse de conformidad con el artículo 143 del Código Nacional de Procedimientos Penales estrictamente en audiencia privada o a través de algún sistema informático autorizado para tal efecto, y el órgano jurisdiccional procederá a levantar una constancia o acta mínima en la que se precisen los datos de identificación de la persona a quien se pretende aprehender.
Justificación: El artículo 143 citado señala de manera categórica las dos formas en las que el Juez de Control deberá resolver la petición ministerial relativa a una solicitud de orden de captura en contra de una persona investigada en un proceso criminal y la manera en la que deberá constar para efectos de ejecución del mandamiento.
La circunstancia de que el operador judicial resuelva exclusivamente por las dos vías anotadas guarda congruencia con lo instaurado por el Poder Reformador de la Constitución en el artículo 20 constitucional, al puntualizar el esquema de transición de un sistema de corte inquisitivo-mixto a uno de corte acusatorio y oral, en el que se privilegien las actuaciones de manera oral y ante la inmediación del órgano jurisdiccional; aunado a que los artículos 44 y 67, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales estatuyen que las determinaciones judiciales que diriman lo relativo a la petición de una orden de aprehensión deberán ser dictadas de manera oral.
Por tanto, en seguimiento a lo razonado por la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir los criterios aislados 1a. XXVIII/2019 (10a.) y 1a. XXIX/2019 (10a.), tratándose de la resolución que decida sobre el libramiento de la orden de captura en audiencia, el instrumento que servirá como soporte jurídico para apreciar de manera fidedigna la fundamentación y motivación de ese acto privativo, será el registro audiovisual que conste en videograbación, sin perjuicio de que para ejecutar dicho mandamiento, el Juez de Control expida constancia o acta mínima en la que se precisen los datos de identificación indubitables de la persona investigada que sea objeto de la captura por los entes ministeriales o agentes especializados; con lo cual, se otorgará certeza y seguridad jurídica a ésta.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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