Código Administrativo del Estado de Chihuahua
Artículo 103
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 103. Al fallecer algún trabajador del Estado en servicio activo, jubilado o pensionado por el
concepto anterior, tendrá derecho a un seguro de vida y a una ayuda para gastos funerarios en favor de sus
beneficiarios.
En caso de fallecimiento del empleado que perciba únicamente gratificación, así como los pensionados y
jubilados que se encuentren en este caso, tendrán derecho sólo a los gastos funerarios.
El importe de los derechos mencionados será fijado por acuerdo del Ejecutivo del Estado, que se publicará
en el
Para los efectos de los párrafos anteriores, cada trabajador designará a sus beneficiarios ante la Secretaría
de Hacienda.
Los trabajadores del Estado que sufran enfermedades o accidentes que los imposibiliten para trabajar,
disfrutarán de licencia con goce de sueldo por el tiempo que sea necesario según lo determine el médico de
la Dirección de Pensiones Civiles que lo atienda, de acuerdo a lo establecido por el artículo 147 de este
Código.
[Artículo reformado en el cuarto párrafo mediante Decreto No. 512-2011 l P.O. publicado en el P.O.E.
No. 104 del 28 de diciembre de 2011]
[Artículo reformado mediante decreto No. 346-76 publicado en el P.O.E. No. 55 del 10 de julio de 1976]
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Versiones anteriores de este artículo
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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 103. Al fallecer algún trabajador del Estado en servicio activo, jubilado o pensionado por el
concepto anterior, tendrá derecho a un seguro de vida y a una ayuda para gastos funerarios en favor de sus
beneficiarios.
En caso de fallecimiento del empleado que perciba únicamente gratificación, así como los pensionados y
jubilados que se encuentren en este caso, tendrán derecho sólo a los gastos funerarios.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Código Administrativo
del Estado de Chihuahua
Fe de erratas 2020.02.15/No. 14
Última Reforma POE 2025.07.09/No. 55
8 de 125
El importe de los derechos mencionados será fijado por acuerdo del Ejecutivo del Estado, que se publicará
en el Periódico Oficial del Gobierno de la Entidad.
Para los efectos de los párrafos anteriores, cada trabajador designará a sus beneficiarios ante la Secretaría
de Hacienda. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 512-2011 l P.O. publicado en el P.O.E. No. 104
del 28 de diciembre de 2011]
Los trabajadores del Estado que sufran enfermedades o accidentes que los imposibiliten para trabajar,
disfrutarán de licencia con goce de sueldo por el tiempo que sea necesario según lo determine el médico de
la Dirección de Pensiones Civiles que lo atienda, de acuerdo a lo establecido por el artículo 147 de este
Código. [Artículo reformado mediante decreto No. 346-76 publicado en el P.O.E. No. 55 del 10 de julio
de 1976]
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