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Código Administrativo del Estado de Chihuahua

Artículo 147

Ordenamiento: Código Administrativo del Estado de Chihuahua · Ámbito: Chihuahua
Última reforma: 2026-08-29

Vigencia verificada: 15 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 147. Los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales tendrán derecho a que se les

concedan licencias para dejar de concurrir a sus labores, en los siguientes términos:

I. A los empleados que tengan menos de un año de servicios se les podrán conceder licencias por

enfermedad no profesional, hasta por quince días con goce de sueldo íntegro, hasta quince días

más con medio sueldo y hasta treinta días más sin goce de sueldo;

II. A los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con goce de sueldo íntegro,

hasta treinta días más con medio sueldo y hasta sesenta días más sin sueldo;

III. A los que tengan de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta y cinco días con goce de

sueldo íntegro, hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo y hasta noventa días más sin

sueldo;

IV. A los que tengan de diez años de servicios en adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo

íntegro, hasta sesenta días más con medio sueldo y hasta ciento veinte días más sin sueldo.

Los cómputos de antigüedad deberán hacerse por servicios continuados, o cuando de existir

interrupciones en la prestación de dichos servicios, éstas no sumen más de seis meses.

Podrán gozar de la franquicia señalada, de manera continua o discontinua, una sola

vez dentro de un período de 365 días.

El beneficio de los permisos con goce de sueldo no se aplicará en los casos de lesiones en riña

con carácter de provocador o como consecuencia de haber sido sufridas en estado de ebriedad,

o por el uso de drogas heroicas o enervantes e intento de suicidio.

CAPITULO VI

DE LAS PRESCRIPCIONES

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

ARTICULO 147. Los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales tendrán derecho a que se les

concedan licencias para dejar de concurrir a sus labores, en los siguientes términos:

I. A los empleados que tengan menos de un año de servicios se les podrán conceder licencias

por enfermedad no profesional, hasta por quince días con goce de sueldo íntegro, hasta quince

días más con medio sueldo y hasta treinta días más sin goce de sueldo;

II. A los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con goce de sueldo

íntegro, hasta treinta días más con medio sueldo y hasta sesenta días más sin sueldo;

III. A los que tengan de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta y cinco días con goce de

sueldo íntegro, hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo y hasta noventa días más

sin sueldo;

IV. A los que tengan de diez años de servicios en adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo

íntegro, hasta sesenta días más con medio sueldo y hasta ciento veinte días más sin sueldo.

Los cómputos de antigüedad deberán hacerse por servicios continuados, o cuando de existir

interrupciones en la prestación de dichos servicios, éstas no sumen más de seis meses.

Podrán gozar de la franquicia señalada, de manera continua o discontinua, una sola

vez dentro de un período de 365 días.

El beneficio de los permisos con goce de sueldo no se aplicará en los casos de lesiones en riña

con carácter de provocador o como consecuencia de haber sido sufridas en estado de

ebriedad, o por el uso de drogas heroicas o enervantes e intento de suicidio.

H. Congreso del Estado

Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos

Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”

Código Administrativo

del Estado de Chihuahua

Fe de erratas 2020.02.15/No. 14

Última Reforma POE 2025.07.09/No. 55

17 de 125

CAPITULO VI

DE LAS PRESCRIPCIONES

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