Código Administrativo del Estado de Chihuahua
Artículo 147
Vigencia verificada: 15 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 147. Los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales tendrán derecho a que se les
concedan licencias para dejar de concurrir a sus labores, en los siguientes términos:
I. A los empleados que tengan menos de un año de servicios se les podrán conceder licencias por
enfermedad no profesional, hasta por quince días con goce de sueldo íntegro, hasta quince días
más con medio sueldo y hasta treinta días más sin goce de sueldo;
II. A los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con goce de sueldo íntegro,
hasta treinta días más con medio sueldo y hasta sesenta días más sin sueldo;
III. A los que tengan de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta y cinco días con goce de
sueldo íntegro, hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo y hasta noventa días más sin
sueldo;
IV. A los que tengan de diez años de servicios en adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo
íntegro, hasta sesenta días más con medio sueldo y hasta ciento veinte días más sin sueldo.
Los cómputos de antigüedad deberán hacerse por servicios continuados, o cuando de existir
interrupciones en la prestación de dichos servicios, éstas no sumen más de seis meses.
Podrán gozar de la franquicia señalada, de manera continua o discontinua, una sola
vez dentro de un período de 365 días.
El beneficio de los permisos con goce de sueldo no se aplicará en los casos de lesiones en riña
con carácter de provocador o como consecuencia de haber sido sufridas en estado de ebriedad,
o por el uso de drogas heroicas o enervantes e intento de suicidio.
CAPITULO VI
DE LAS PRESCRIPCIONES
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 147. Los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales tendrán derecho a que se les
concedan licencias para dejar de concurrir a sus labores, en los siguientes términos:
I. A los empleados que tengan menos de un año de servicios se les podrán conceder licencias
por enfermedad no profesional, hasta por quince días con goce de sueldo íntegro, hasta quince
días más con medio sueldo y hasta treinta días más sin goce de sueldo;
II. A los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con goce de sueldo
íntegro, hasta treinta días más con medio sueldo y hasta sesenta días más sin sueldo;
III. A los que tengan de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta y cinco días con goce de
sueldo íntegro, hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo y hasta noventa días más
sin sueldo;
IV. A los que tengan de diez años de servicios en adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo
íntegro, hasta sesenta días más con medio sueldo y hasta ciento veinte días más sin sueldo.
Los cómputos de antigüedad deberán hacerse por servicios continuados, o cuando de existir
interrupciones en la prestación de dichos servicios, éstas no sumen más de seis meses.
Podrán gozar de la franquicia señalada, de manera continua o discontinua, una sola
vez dentro de un período de 365 días.
El beneficio de los permisos con goce de sueldo no se aplicará en los casos de lesiones en riña
con carácter de provocador o como consecuencia de haber sido sufridas en estado de
ebriedad, o por el uso de drogas heroicas o enervantes e intento de suicidio.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Código Administrativo
del Estado de Chihuahua
Fe de erratas 2020.02.15/No. 14
Última Reforma POE 2025.07.09/No. 55
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CAPITULO VI
DE LAS PRESCRIPCIONES
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