Código Administrativo del Estado de Chihuahua
Artículo 92
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 92. Las mujeres disfrutarán de cuatro semanas de descanso antes de la fecha que
aproximadamente se fije para el parto, y de otras diez semanas después del mismo.
Durante la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de una hora cada uno, o un descanso
por día de dos horas, para amamantar a sus hijos o hijas; o bien, para extraerse la leche en un lugar adecuado
e higiénico que, para tal efecto, destine la institución o dependencia.
Cuando esto no sea posible, y previo acuerdo con la o el titular de la dependencia, se reducirá en dos horas
su jornada de trabajo, durante el periodo señalado.
Los hombres tendrán un permiso de paternidad de cinco días laborables, con goce de sueldo, por el
nacimiento de sus hijos o hijas, contados a partir del parto y, de igual manera, en el caso de la adopción de
un infante.
Las mujeres trabajadoras que durante el climaterio o menopausia sufran de síntomas incapacitantes, podrán
disfrutar de licencia con goce de sueldo por el tiempo que sea necesario, según lo determine el personal
médico correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 147 de este Código.
[Artículo adicionado con un quinto párrafo mediante Decreto No. LXVIII/RFCOD/0539/2026 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 69 del 29 de agosto de 2026]
[Artículo reformado en los párrafos primero, segundo y tercero mediante Decreto No.
LXV/RFCOD/0403/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21 de octubre de 2017]
[Artículo reformado en el primer párrafo y adicionado con un segundo y tercero, recorriendo el
contenido del actual segundo a un cuarto párrafo; mediante Decreto No. 1375-2016 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2016]
[Artículo adicionado con un párrafo cuarto mediante Decreto No. 865-2015 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 26 del 1° de abril de 2015]
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN. PARA DETERMINAR EL VALOR QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA SU CÁLCULO Y PAGO (FISCAL O COMERCIAL), DEBE ATENDERSE AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA, V (I.10o.A.70 A (10a.))
- EXPROPIACION, VALOR DE LA INDEMNIZACION POR LA. (s/clave)
- IMPUESTOS PREDIALES, BASE PARA COBRARLOS. (s/clave)
- EXPROPIACION, FIJACION DE LA INDEMNIZACION EN CASO DE. (s/clave)
- EXPROPIACION. INDEMNIZACION CON BASE EN AVALUO. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-08-29)
ARTÍCULO 92. Las mujeres disfrutarán de cuatro semanas de descanso antes de la fecha que
aproximadamente se fije para el parto, y de otras diez semanas después del mismo.
Durante la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de una hora cada uno, o un descanso
por día de dos horas, para amamantar a sus hijos o hijas; o bien, para extraerse la leche en un lugar adecuado
e higiénico que, para tal efecto, destine la institución o dependencia.
Cuando esto no sea posible, y previo acuerdo con la o el titular de la dependencia, se reducirá en dos horas
su jornada de trabajo, durante el periodo señalado.
Los hombres tendrán un permiso de paternidad de cinco días laborables, con goce de sueldo, por el
nacimiento de sus hijos o hijas, contados a partir del parto y, de igual manera, en el caso de la adopción de
un infante.
[Artículo reformado en los párrafos primero, segundo y tercero mediante Decreto No.
LXV/RFCOD/0403/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21 de octubre de 2017]
[Artículo reformado en el primer párrafo y adicionado con un segundo y tercero, recorriendo el
contenido del actual segundo a un cuarto párrafo; mediante Decreto No. 1375-2016 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2016]
[Artículo adicionado con un párrafo cuarto mediante Decreto No. 865-2015 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 26 del 1° de abril de 2015]
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTÍCULO 92. Las mujeres disfrutarán de cuatro semanas de descanso antes de la fecha que
aproximadamente se fije para el parto, y de otras diez semanas después del mismo.
Durante la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de una hora cada uno, o un descanso
por día de dos horas, para amamantar a sus hijos o hijas; o bien, para extraerse la leche en un lugar
adecuado e higiénico que, para tal efecto, destine la institución o dependencia.
Cuando esto no sea posible, y previo acuerdo con la o el titular de la dependencia, se reducirá en dos horas
su jornada de trabajo, durante el periodo señalado.
Los hombres tendrán un permiso de paternidad de cinco días laborables, con goce de sueldo, por el
nacimiento de sus hijos o hijas, contados a partir del parto y, de igual manera, en el caso de la adopción de
un infante. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 865-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 26
del 1° de abril de 2015]
[Artículo reformado en su primer párrafo y adicionado con un segundo y tercero, recorriendo el
contenido del actual segundo a un cuarto párrafo; mediante Decreto No. 1375-2016 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2016]
[Artículo reformado en sus párrafos primero, segundo y tercero mediante Decreto No.
LXV/RFCOD/0403/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21 de octubre de 2017]
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