Artículo 2.10
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2.10.- Derogado.
CAPITULO SEXTO
Del Sistema de Información y del Registro Estatales de Salud
Derogado
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-03)
Artículo 2.10.- El Consejo, a fin de garantizar el derecho a la salud de las y los ciudadanos
del Estado, tendrá las funciones siguientes:
I. Contribuir a consolidar el sistema estatal de salud, apoyar a los comités municipales
de salud y coordinar éstos con los sistemas nacional y estatal de salud;
II. Coordinar los consejos y comités específicos de salud existentes en el Estado;
III. Promover el proceso de descentralización de los servicios de salud para población
abierta, a los municipios;
IV. Proponer lineamientos para la coordinación de acciones de atención en materia de
salubridad;
V. Unificar criterios para el correcto cumplimiento de los programas de salud pública;
VI. Llevar el seguimiento de las acciones derivadas del programa de descentralización;
VII. Apoyar la evaluación de los programas estatal y municipales de salud;
VIII. Fomentar la cooperación técnica y logística de los servicios de salud;
IX. Inducir y promover la participación social para coadyuvar en el proceso de
descentralización de los servicios de salud;
X. Estudiar y proponer esquemas de financiamiento complementario para la atención de la
salud pública;
XI. Promover la investigación en materia de salud en el Estado;
XII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
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