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Código Administrativo

Artículo 2.26

Ordenamiento: Código Administrativo · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2.26.- Derogado.

Fuente oficial: consultar publicación

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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-03)

Artículo 2.26.- La Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de México es un

organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene

por objeto contribuir a la solución de los conflictos suscitados entre los usuarios y

prestadores de los servicios médicos.

La Comisión, para el cumplimiento de su objeto, tiene las atribuciones siguientes:

I. Brindar asesoría médico-legal e información a los usuarios y prestadores de servicios

médicos sobre sus derechos y obligaciones en la materia;

II. Recibir, investigar y substanciar las quejas que presenten los usuarios en contra de

prestadores de servicios médicos por supuestas irregularidades en su prestación o por la

negativa a otorgarlos;

III. Intervenir en amigable composición para conciliar conflictos derivados de la prestación

de servicios médicos, por alguno de los supuestos siguientes:

a) Probables actos u omisiones derivados de la prestación del servicio médico;

b) Probables casos de negligencia con consecuencia en la salud del usuario;

c) Los que determine la Comisión, a través de disposiciones generales.

IV. Fungir como árbitro y pronunciar el laudo que corresponda cuando el usuario y el

prestador del servicio médico acepten expresamente someterse al arbitraje;

V. Solicitar a los prestadores de servicios médicos, los datos y documentos que sean

necesarios para resolver las quejas y hacer del conocimiento del superior inmediato de aquellos

o del órgano de control interno correspondiente, cuando los prestadores tengan en su poder los

datos y documentos solicitados y se nieguen a remitirlos a la Comisión;

VI. Solicitar los datos y documentos que sean necesarios para mejor proveer los asuntos que

le sean planteados y, en su caso, hacer del conocimiento de las autoridades de salud y los

colegios y asociaciones de medicina la negativa expresa o tácita a proporcionarlos, así como

informar a las autoridades competentes cuando se detecte que los hechos pudieran llegar a

constituir un ilícito;

VII. Elaborar los dictámenes o peritajes médicos que le sean solicitados por las autoridades

judiciales, administrativas o el ministerio público, en términos de los convenios que para tal

efecto se celebren;

VIII. Intervenir de oficio en cualquier otra cuestión que se considere de interés general en

la esfera de sus atribuciones;

IX. Informar a los prestadores de servicios médicos sobre las irregularidades que se

adviertan en sus actividades, haciéndolas del conocimiento de la autoridad competente cuando

llegaren a ser constitutivas de responsabilidad administrativa o penal;

X. Otorgar a los usuarios asesoría respecto de los trámites a realizar con motivo de su

queja;

XI. Convenir con institutos, asociaciones médicas, organizaciones públicas y privadas, la

ejecución de acciones que le permitan el desarrollo y fortalecimiento de sus atribuciones;

XII. Celebrar convenios con la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, para la substanciación

de arbitrajes con motivo de controversias que se susciten entre los usuarios y los prestadores

de servicios médicos establecidos en el Estado;

XIII. Las demás que determinen otras disposiciones legales.

La Comisión se excusará del conocimiento de las inconformidades que se establezcan en la

reglamentación respectiva.

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