Artículo 2.26
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Artículo 2.26.- Derogado.
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Artículo 2.26.- La Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de México es un
organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene
por objeto contribuir a la solución de los conflictos suscitados entre los usuarios y
prestadores de los servicios médicos.
La Comisión, para el cumplimiento de su objeto, tiene las atribuciones siguientes:
I. Brindar asesoría médico-legal e información a los usuarios y prestadores de servicios
médicos sobre sus derechos y obligaciones en la materia;
II. Recibir, investigar y substanciar las quejas que presenten los usuarios en contra de
prestadores de servicios médicos por supuestas irregularidades en su prestación o por la
negativa a otorgarlos;
III. Intervenir en amigable composición para conciliar conflictos derivados de la prestación
de servicios médicos, por alguno de los supuestos siguientes:
a) Probables actos u omisiones derivados de la prestación del servicio médico;
b) Probables casos de negligencia con consecuencia en la salud del usuario;
c) Los que determine la Comisión, a través de disposiciones generales.
IV. Fungir como árbitro y pronunciar el laudo que corresponda cuando el usuario y el
prestador del servicio médico acepten expresamente someterse al arbitraje;
V. Solicitar a los prestadores de servicios médicos, los datos y documentos que sean
necesarios para resolver las quejas y hacer del conocimiento del superior inmediato de aquellos
o del órgano de control interno correspondiente, cuando los prestadores tengan en su poder los
datos y documentos solicitados y se nieguen a remitirlos a la Comisión;
VI. Solicitar los datos y documentos que sean necesarios para mejor proveer los asuntos que
le sean planteados y, en su caso, hacer del conocimiento de las autoridades de salud y los
colegios y asociaciones de medicina la negativa expresa o tácita a proporcionarlos, así como
informar a las autoridades competentes cuando se detecte que los hechos pudieran llegar a
constituir un ilícito;
VII. Elaborar los dictámenes o peritajes médicos que le sean solicitados por las autoridades
judiciales, administrativas o el ministerio público, en términos de los convenios que para tal
efecto se celebren;
VIII. Intervenir de oficio en cualquier otra cuestión que se considere de interés general en
la esfera de sus atribuciones;
IX. Informar a los prestadores de servicios médicos sobre las irregularidades que se
adviertan en sus actividades, haciéndolas del conocimiento de la autoridad competente cuando
llegaren a ser constitutivas de responsabilidad administrativa o penal;
X. Otorgar a los usuarios asesoría respecto de los trámites a realizar con motivo de su
queja;
XI. Convenir con institutos, asociaciones médicas, organizaciones públicas y privadas, la
ejecución de acciones que le permitan el desarrollo y fortalecimiento de sus atribuciones;
XII. Celebrar convenios con la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, para la substanciación
de arbitrajes con motivo de controversias que se susciten entre los usuarios y los prestadores
de servicios médicos establecidos en el Estado;
XIII. Las demás que determinen otras disposiciones legales.
La Comisión se excusará del conocimiento de las inconformidades que se establezcan en la
reglamentación respectiva.
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