Artículo 2.49
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2.49. Derogado.
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Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-03)
Artículo 2.49. Corresponde al Instituto de Salud del Estado de México como organismo público
descentralizado, sectorizado a la Secretaría de Salud del Estado de México, a través de la
Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México ejercer la
regulación, control y fomento sanitarios de:
I. Comercio de alimentos y bebidas no alcohólicas en la vía pública;
II. Construcciones, excepto de los establecimientos de salud;
III. Panteones y crematorios;
IV. Limpieza pública;
V. Agua potable y alcantarillado;
VI. Sitios de cría y producción de animales domésticos;
VI bis. Rastro;
VII. Centros Penitenciarios;
VIII. Baños públicos;
IX. Centros de reunión públicos y espectáculos;
X. Establecimientos dedicados a la prestación del servicio de peluquería, salones de belleza y
similares;
XI. Establecimientos de hospedaje;
XII. Transporte de pasajeros; y
XIII. Las demás que determine este Libro.
Para efectos de este Título se entiende por control sanitario el conjunto de acciones de
orientación, educación, muestreo, verificación y, en su caso, aplicación de medidas de
seguridad y sanciones.
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