Artículo 2.72
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2.72. Derogado.
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Artículo 2.72.- Las infracciones a lo previsto en este Título serán sancionadas el Instituto de
Salud del Estado de México a través de la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios
del Estado de México en los términos siguientes:
I. Con multa equivalente de cuarenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente al momento de cometer la infracción, la violación a lo dispuesto en los
artículos 2.64, en caso de no exhibir la licencia en un lugar visible, y 2.65.
II. Con multa equivalente de cincuenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción, la violación a lo dispuesto
en el artículo 2.53.
III. Con multa equivalente de doscientas cincuenta a dos mil veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción, la violación a lo dispuesto
en el artículo 2.55.
IV. Con multa equivalente de mil a cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente al momento de cometer la infracción, en caso de no contar con la licencia
a que se refiere el artículo 2.64, y la violación al artículo 2.65 fracción III.
El Instituto de Salud del Estado de México por conducto de la Comisión para la Protección
contra Riesgos Sanitarios del Estado de México, mediante disposiciones generales podrá
implementar programas para fomentar el cumplimiento de la normatividad sanitaria mediante la
exención del pago de multas.
V. Derogada.
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