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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 1173

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1173.- Prescriben en dos años:

I.- Los honorarios, sueldos, y otras retribuciones por la prestación de cualquier

servicio, que no estén previstos en la Ley Federal del Trabajo. La prescripción

comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

II.- La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a

personas que no fueren revendedores.

La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta

no se hizo a plazo;

III.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe

del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los

alimentos que ministren.

La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde

aquel en que se ministraron los alimentos;

IV.- La responsabilidad civil y la que nace del daño causado por personas o

animales y que la ley impone al representante de aquellas o al dueño de éstos.

La prescripción comienza a correr desde el día en que se verificó el acto que da

nacimiento a la responsabilidad civil o desde aquel en que se causó el daño por los

animales;

V.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.

La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos;

VI.- La acción para exigir la devolución de un vale o escrito privado en que una

persona confiesa haber recibido de otra una suma prestada cuando realmente no la

haya recibido. Los dos años se contarán desde la fecha del documento.

Opuesta la excepción antes de dos años, incumbe al acreedor la prueba de la

entrega.

Fuente oficial: consultar publicación

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