Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 153
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 153.- Son impedimentos para contraer matrimonio:
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
I.- La falta de edad requerida por la ley;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- El parentesco de consanguinidad en línea rect a, en la línea colateral igual, el
impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral
desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que
estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III.- El parentesco de afinidad en línea recta sin limitación alguna. El parentesco civil
entre los pretendientes; también se encuentra impedido para el matrimonio el
adoptado con los descendientes del adoptante;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV.- El parentesco equiparado a consanguíneo entre el adoptante y el adoptado;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
V.- La fuerza o miedo grave;
(REPUBLICADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio
con el que quede libre;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VII.- Encontrarse sujeto a medida de apoyo y salvaguardia, declarada judicialmente;
y
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VIII.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se
pretenda contraer.
IX.- (DEROGADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en
línea colateral desigual.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPEDIMENTO, PARENTESCO COMO CAUSAL DE. NO EXISTE ENTRE CONCUÑOS. (s/clave)
- NULIDAD DE MATRIMONIO. (s/clave)
- NULIDAD DE MATRIMONIO POR PARENTESCO CONSANGUÍNEO NO DISPENSADO, SÓLO PUEDE EJERCERCE LA ACCIÓN DE, POR CUALESQUIERA DE LOS CÓNYUGES, ASCENDIENTES DE ÉSTOS Y POR EL MINISTERIO PÚBL (I.3o.C.146 C)
- DERECHO DE LOS MENORES A LA IDENTIDAD. LA RESTRICCIÓN A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 348 Y 349 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, RELATIVA A QUE CONTRA LA PRESUNCIÓN D (XXX.1o.5 C (10a.))
- IMPEDIMENTO POR CAUSA DE RELACIÓN CONYUGAL O PARENTESCO. PARA CALIFICARLO DE LEGAL BASTA LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN ESE SUPUESTO (LEYES DE AMPARO AB (2a./J. 145/2017 (10a.))
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