Artículo 1128
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Artículo 1128.- Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente; y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1116; pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;
II. Por el no uso;
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre;
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;
III. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, ano ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;
IV. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;
V. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVIDUMBRES DE PASO, CONSTITUIDAS POR VOLUNTAD DEL HOMBRE. SU EXTINCION (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). (s/clave)
- SERVIDUMBRES. (s/clave)
- SERVIDUMBRES. (s/clave)
- SERVIDUMBRE VOLUNTARIA. DEBE ACREDITARSE EL CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO DEL BIEN SIRVIENTE. (II. 1o. P. A. 177 C)
- SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO, ACCION DE RESTITUCION DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA). (s/clave)
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