Artículo 731
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 731.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con tal precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados.
Además, comprobará lo siguiente:
I. Que es mayor de edad o que está emancipado;
II. Que esta domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;
V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no excede del fijado en el artículo 730.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIMONIO FAMILIAR. PARA QUE SEA INALIENABLE E INEMBARGABLE, DEBE FORMALIZARSE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA QUE ÉSTA ORDENE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO, UN (IV.1o.C.42 C)
- PATRIMONIO FAMILIAR. SU EXISTENCIA REQUIERE DE PREVIA APROBACIÓN JUDICIAL.- (1221)
- PATRIMONIO FAMILIAR. SU EXISTENCIA REQUIERE DE PREVIA APROBACION JUDICIAL. (s/clave)
- PATRIMONIO FAMILIAR, DEBE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO.- (2022)
- PATRIMONIO FAMILIAR, DEBE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis