Artículo 814
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 814.- El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 812.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REIVINDICACION, DAÑOS Y PERJUICIOS EN CASO DE. (s/clave)
- REIVINDICACION, RESTITUCION DE LOS FRUTOS PRODUCIDOS POR EL INMUEBLE, OBJETO DE LA ACCION DE. (s/clave)
- POSEEDOR DE MALA FE. (s/clave)
- FRUTOS NATURALES, PAGO DE LOS. (s/clave)
- EJIDOS, APARCERIA TRATANDOSE DE LAS PARCELAS QUE LOS CONSTITUYEN. (s/clave)
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