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Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas

Artículo 72

Ordenamiento: Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas · Ámbito: Chiapas
Última reforma: 2026-09-09

Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Son atribuciones de los Jueces de Primera Instancia y Jueces

Especializados:

I. Conocer de los asuntos del orden civil, familiar, penal, mercantil

escrito, especializado en juicios orales mercantiles, especializado en

justicia para adolescentes, o de competencia mixta, especializados en

materia burocrática o especializados en materia laboral, conforme a la

organización jurisdiccional que determine el Consejo de la Judicatura.

II. Conocer de los recursos de apelación en contra de las sentencias

definitivas dictadas por los Jueces de Paz y Conciliación y los Jueces

de Paz y Conciliación Indígena.

III. Asesorar a los Jueces Municipales cuando no tengan la licenciatura en

derecho, respecto de los trámites de los recursos de apelación, queja

o cualquier otro.

IV. Conocer de los impedimentos, excusas, recusaciones e inhibitorias

planteadas conforme a la ley.

V. Dar cumplimiento a las ejecutorias de sus superiores, así como a las

emitidas por el Pleno de Distrito tratándose de contradicción de

criterios.

VI. Tramitar los despachos, exhortos, rogativas y excitativas de justicia

que le sean turnados. Si no están aju stados a la ley, los devolverán de

inmediato con las observaciones que se estimen pertinentes.

VII. Rendir los informes previos y justificados que le sean solicitados por

las autoridades federales.

VIII. Conocer los conflictos de competencia que se susciten entre los

Jueces Municipales.

IX. Ordenar el despacho de la correspondencia oficial.

X. Vigilar las actividades y cumplimiento de las obligaciones de los

servidores públicos adscritos al Juzgado y dar cuenta al Consejo de la

Judicatura para el procedimiento administrativo correspondiente en los

casos de incumplimiento.

XI. Comunicar al Consejo de la Judicatura las vacantes y necesidades del

Juzgado.

XII. Custodiar y cancelar los depósitos, caución y fianzas que se otorguen,

debiendo dar aviso al Fondo Auxiliar del Consejo de la Jud icatura,

dentro de los cinco días siguientes al que se haya hecho la

consignación o cancelación.

XIII. Realizar funciones notariales, en los términos de la Ley.

XIV. Conocer de los asuntos de la competencia de los Jueces de Paz y

Conciliación, cuando no existan en el distrito judicial de su jurisdicción.

XV. Conocer de los asuntos de la competencia de los Jueces Municipales,

cuando no existan en el distrito judicial de su jurisdicción.

XVI. Rendir un informe estadístico sobre las actividades jurisdiccionales del

Juzgado, los primeros cinco días hábiles al mes y remitirlo a la

Dirección de Desarrollo e Infraestructura Tecnológica.

XVII. Vigilar que los Secretarios efectúen diariamente las a notaciones

correspondientes en los libros que sean necesarios, a juicio del

Consejo de la Judicatura.

XVIII. Otorgar licencia hasta por cinco días con goce de sueldo a los

servidores públicos adscritos al juzgado, durante el periodo de un año.

XIX. Residir en el lugar donde se encuentre ubicado el juzgado de su

adscripción.

XX. Cumplir con las circulares y acuerdos de carácter administrativo

emitidas por el Consejo de la Judicatura.

XXI. Vigilar que los sistemas informáticos autorizados por el Consejo, sean

alimentados oportuna mente con la información generada por el

juzgado.

XXII. Las demás que les otorgue el presente código y otras disposiciones

legales aplicables.

CAPÍTULO II

DE LOS REQUISITOS PARA SER JUEZ Y OTROS CARGOS

JURISDICCIONALES

Artículo 73.

Fuente oficial: consultar publicación

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