Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas
Artículo 72
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Son atribuciones de los Jueces de Primera Instancia y Jueces
Especializados:
I. Conocer de los asuntos del orden civil, familiar, penal, mercantil
escrito, especializado en juicios orales mercantiles, especializado en
justicia para adolescentes, o de competencia mixta, especializados en
materia burocrática o especializados en materia laboral, conforme a la
organización jurisdiccional que determine el Consejo de la Judicatura.
II. Conocer de los recursos de apelación en contra de las sentencias
definitivas dictadas por los Jueces de Paz y Conciliación y los Jueces
de Paz y Conciliación Indígena.
III. Asesorar a los Jueces Municipales cuando no tengan la licenciatura en
derecho, respecto de los trámites de los recursos de apelación, queja
o cualquier otro.
IV. Conocer de los impedimentos, excusas, recusaciones e inhibitorias
planteadas conforme a la ley.
V. Dar cumplimiento a las ejecutorias de sus superiores, así como a las
emitidas por el Pleno de Distrito tratándose de contradicción de
criterios.
VI. Tramitar los despachos, exhortos, rogativas y excitativas de justicia
que le sean turnados. Si no están aju stados a la ley, los devolverán de
inmediato con las observaciones que se estimen pertinentes.
VII. Rendir los informes previos y justificados que le sean solicitados por
las autoridades federales.
VIII. Conocer los conflictos de competencia que se susciten entre los
Jueces Municipales.
IX. Ordenar el despacho de la correspondencia oficial.
X. Vigilar las actividades y cumplimiento de las obligaciones de los
servidores públicos adscritos al Juzgado y dar cuenta al Consejo de la
Judicatura para el procedimiento administrativo correspondiente en los
casos de incumplimiento.
XI. Comunicar al Consejo de la Judicatura las vacantes y necesidades del
Juzgado.
XII. Custodiar y cancelar los depósitos, caución y fianzas que se otorguen,
debiendo dar aviso al Fondo Auxiliar del Consejo de la Jud icatura,
dentro de los cinco días siguientes al que se haya hecho la
consignación o cancelación.
XIII. Realizar funciones notariales, en los términos de la Ley.
XIV. Conocer de los asuntos de la competencia de los Jueces de Paz y
Conciliación, cuando no existan en el distrito judicial de su jurisdicción.
XV. Conocer de los asuntos de la competencia de los Jueces Municipales,
cuando no existan en el distrito judicial de su jurisdicción.
XVI. Rendir un informe estadístico sobre las actividades jurisdiccionales del
Juzgado, los primeros cinco días hábiles al mes y remitirlo a la
Dirección de Desarrollo e Infraestructura Tecnológica.
XVII. Vigilar que los Secretarios efectúen diariamente las a notaciones
correspondientes en los libros que sean necesarios, a juicio del
Consejo de la Judicatura.
XVIII. Otorgar licencia hasta por cinco días con goce de sueldo a los
servidores públicos adscritos al juzgado, durante el periodo de un año.
XIX. Residir en el lugar donde se encuentre ubicado el juzgado de su
adscripción.
XX. Cumplir con las circulares y acuerdos de carácter administrativo
emitidas por el Consejo de la Judicatura.
XXI. Vigilar que los sistemas informáticos autorizados por el Consejo, sean
alimentados oportuna mente con la información generada por el
juzgado.
XXII. Las demás que les otorgue el presente código y otras disposiciones
legales aplicables.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS PARA SER JUEZ Y OTROS CARGOS
JURISDICCIONALES
Artículo 73.
Fuente oficial: consultar publicación
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