Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares · Libro Primero — Del Sistema de Impartición de Justicia en Materia Civil y Familiar · Titulo Primero — Disposiciones Generales · Capitulo I — Del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares · Seccion Segunda — De la Acción
Artículo 30
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 30. La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro de los dos años siguientes a los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquella persona que, con relación a la parte demandada, poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruego; pero sí contra la persona propietaria despojante que transfirió el uso y el aprovechamiento del bien por medio de contrato.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION JURIDICA (LEGISLACION DE GUERRERO). (s/clave)
- INMUEBLES, DEVOLUCION DE LOS, EN CASO DE DESPOJO. (s/clave)
- INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION, PRESCRIPCION EN CASO DE. (s/clave)
- INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN. VIOLENCIA O VÍAS DE HECHO CAUSANTES DEL DESPOJO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). (I.8o.C.295 C)
- DESPOJO. CONDENA A LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL DELITO NO IMPLICA PÉRDIDA DE LA PROPIEDAD POR PARTE DEL AGENTE ACTIVO.- (4326)
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