Código Nacional de Procedimientos Penales · Libro PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Titulo VI — MEDIDAS DE PROTECCIÓN DURANTE LA INVESTIGACIÓN, FORMAS DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO Y MEDIDAS CAUTELARES · Capitulo III — FORMAS DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO · Seccion II — Flagrancia y caso urgente
Artículo 150
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 150. Supuesto de caso urgente
Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:
I. Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión. Se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión;
II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, y
III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse.
Los delitos previstos en la fracción I de este artículo, se considerarán graves, aún tratándose de tentativa punible.
Los oficiales de la Policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán hacer el registro de la detención y presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden, quien procurará que el imputado sea presentado sin demora ante el Juez de control.
El Juez de control determinará la legalidad del mandato del Ministerio Público y su cumplimiento al realizar el control de la detención. La violación de esta disposición será sancionada conforme a las disposiciones aplicables y la persona detenida será puesta en inmediata libertad.
Para los efectos de este artículo, el término medio aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena de prisión mínima y la máxima del delito consumado que se trate y dividirlo entre dos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTROL DE LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN. SÓLO DEBE EFECTUARSE POR EL JUEZ DE CONTROL EN CASOS DE URGENCIA O FLAGRANCIA, SIN QUE COMPRENDA LA DERIVADA DE LA EJECUCIÓN DE ÓRDENES DE APR (XXX.3o.4 P (10a.))
- DETENCIÓN, CALIFICACIÓN DE LA. (III.2o.P. J/9 )
- DETENCIÓN, CALIFICACIÓN DE LA. (966)
- DETENCIÓN, CALIFICACIÓN DE LA.- (72)
- DETENCIÓN ORDENADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO BAJO LA HIPÓTESIS DE URGENCIA. ES ILEGAL SI PARA DEMOSTRAR QUE NO PUDO OCURRIR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL A SOLICITAR LA ORDEN DE APREH (4371)
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