Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 277
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 277. Procedimiento para reconocer personas
El reconocimiento de personas deberá practicarse con la mayor reserva posible.
El reconocimiento procederá aún sin consentimiento del imputado, pero siempre en presencia de su Defensor. Quien sea citado para efectuar un reconocimiento deberá ser ubicado en un lugar desde el cual no sea visto por las personas susceptibles de ser reconocidas. Se adoptarán las previsiones necesarias para que el imputado no altere u oculte su apariencia.
El reconocimiento deberá presentar al imputado en conjunto con otras personas con características físicas similares salvo que las condiciones de la investigación no lo permitan, lo que deberá quedar asentado en el registro correspondiente de la diligencia. En todos los procedimientos de reconocimiento, el acto deberá realizarse por una autoridad ministerial distinta a la que dirige la investigación. La práctica de filas de identificación se deberá realizar de manera secuencial.
Tratándose de personas menores de edad o tratándose de víctimas o personas ofendidas por los delitos de extorsión, secuestro, trata de personas o violación que deban participar en el reconocimiento de personas, el Ministerio Público dispondrá medidas especiales para su participación, con el propósito de salvaguardar su identidad e integridad emocional. En la práctica de tales actos, el Ministerio Público deberá contar, en su caso, con el auxilio de personas peritas y con la asistencia del representante del menor de edad.
Párrafo reformado DOF 28-11-2025
Todos los procedimientos de identificación deberán registrarse y en dicho registro deberá constar el nombre de la autoridad que estuvo a cargo, del testigo ocular, de las personas que participaron en la fila de identificación y, en su caso, del Defensor.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECONOCIMIENTO DE PERSONAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. LA EXIGENCIA DEL PÁRRAFO TERCERO DE DICHO PRECEPTO, RELATIVA A QUE DEBE REALIZ (XVII.2o.2 P (10a.))
- DEFENSA ADECUADA. EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 279 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE EXCEPTÚA LA PRESENCIA DEL DEFENSOR EN EL RECONOCIMIENTO DE PERSONAS POR FOT (1a./J. 117/2024 (11a.))
- RECONOCIMIENTO DE PERSONA POR FOTOGRAFÍA COMO ACTO DE INVESTIGACIÓN. SU DESAHOGO DEBE REALIZARSE POR UNA AUTORIDAD MINISTERIAL DISTINTA A LA QUE DIRIGE LA INVESTIGACIÓN, SIN QUE PU (XVII.1o.P.A.2 P (12a.))
- RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO POR UNA FOTOGRAFÍA. SI SE DICTA CONTRA ÉSTE UNA NUEVA ORDEN DE APREHENSIÓN CON BASE EN DICHA DILIGENCIA, NO DEBE EXCLUIRSE SI FUE PRACTICADA RESPETANDO (XVII.1o.P.A.71 P (10a.))
- IDENTIFICACION DEL ACUSADO. (s/clave)
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