Código Nacional de Procedimientos Penales · Libro SEGUNDO — DEL PROCEDIMIENTO · Titulo VIII — ETAPA DE JUICIO · Capitulo IV — DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA · Seccion III — Disposiciones generales del interrogatorio y contrainterrogatorio
Artículo 372
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 372. Desarrollo de interrogatorio
Otorgada la protesta y realizada su identificación, el juzgador que presida la audiencia de juicio concederá la palabra a la parte que propuso el testigo, perito o al acusado para que lo interrogue, y con posterioridad a los demás sujetos que intervienen en el proceso, respetándose siempre el orden asignado. La parte contraria podrá inmediatamente después contrainterrogar al testigo, perito o al acusado.
Los testigos, peritos o el acusado responderán directamente a las preguntas que les formulen el Ministerio Público, el Defensor o el Asesor jurídico de la víctima, en su caso. El Órgano jurisdiccional deberá abstenerse de interrumpir dicho interrogatorio salvo que medie objeción fundada de parte, o bien, resulte necesario para mantener el orden y decoro necesarios para la debida diligenciación de la audiencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Órgano Jurisdiccional podrá formular preguntas para aclarar lo manifestado por quien deponga, en los términos previstos en este Código.
A solicitud de algunas de las partes, el Tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio a los testigos que ya hayan declarado en la audiencia, siempre y cuando no hayan sido liberados; al perito se le podrán formular preguntas con el fin de proponerle hipótesis sobre la materia del dictamen pericial, a las que el perito deberá responder atendiéndose a la ciencia, la profesión y los hechos hipotéticos propuestos.
Después del contrainterrogatorio el oferente podrá repreguntar al testigo en relación a lo manifestado. En la materia del contrainterrogatorio la parte contraria podrá recontrainterrogar al testigo respecto de la materia de las preguntas.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRUEBA TESTIMONIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 372, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PODRÁ FOR (II.2o.P.37 P (11a.))
- VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 173, APARTADO B, FRACCIONES I Y V, DE LA LEY DE AMPARO. SUPUESTO EN QUE NO SE ACTUALIZAN CUANDO EL TRIBUNAL DE E (II.4o.P.24 P (11a.))
- PRUEBA TESTIMONIAL EN AMPARO, CUANDO DEBEN PRESENTARSE LAS REPREGUNTAS EN LA. (s/clave)
- TESTIGO PRESENCIAL DE UN HECHO CONSTITUTIVO DE DELITO. PROCEDE DESAHOGAR EN JUICIO SU DECLARACIÓN, AUN CUANDO SE LE PUDIERA ATRIBUIR RESPONSABILIDAD PENAL POR SU INTERVENCIÓN, SIEM (II.4o.P.17 P (11a.))
- REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE LA CONDICIONA A QUE NO SE HAYA INICIADO LA ET (1a./J. 136/2023 (11a.))
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