Código Penal del Estado de Chihuahua
Artículo 197
Vigencia verificada: 16 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 197.
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad
y multa de cincuenta a doscientos días a quien, por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza,
procedencia étnica, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición
social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas, mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:
I. Provoque o incite al odio o a la violencia;
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
II. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta
fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen
al público en general;
III. Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o
IV. Niegue o restrinja derechos laborales o el acceso a los mismos, sin causa justificada.
Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una
persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en
el primer párrafo del presente artículo y, además, se le podrá imponer suspensión, destitución o inhabilitación
para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la sanción impuesta.
No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos
socialmente desfavorecidos.
Este delito se perseguirá previa querella.
[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0838/2024 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 52 del 29 de junio de 2024]
CAPÍTULO II
VIOLENCIA POLÍTICA
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0854/2018 XVI P.E. publicado en el
P.O.E. No. 48 del 15 de junio de 2019]
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Versiones anteriores de este artículo
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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
Artículo 197.
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad
y multa de cincuenta a doscientos días a quien, por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza,
procedencia étnica, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición
social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas, mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:
I. Provoque o incite al odio o a la violencia;
II. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta
fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen
al público en general;
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Código Penal del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2025.11.29/No. 96
60 de 163
III. Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o
IV. Niegue o restrinja derechos laborales o el acceso a los mismos, sin causa justificada.
Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una
persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en
el primer párrafo del presente artículo y, además, se le podrá imponer suspensión, destitución o inhabilitación
para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la sanción impuesta.
No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos
socialmente desfavorecidos.
Este delito se perseguirá previa querella.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0838/2024 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 52 del 29 de junio de 2024]
CAPÍTULO II
VIOLENCIA POLÍTICA
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0854/2018 XVI P.E. publicado en el
P.O.E. No. 48 del 15 de junio de 2019]
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