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Código Penal del Estado de Chihuahua

Artículo 197

Ordenamiento: Código Penal del Estado de Chihuahua · Ámbito: Chihuahua
Última reforma: 2026-08-29

Vigencia verificada: 16 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 197.

Se impondrá de seis meses a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad

y multa de cincuenta a doscientos días a quien, por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza,

procedencia étnica, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición

social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud o cualquier

otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas, mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:

I. Provoque o incite al odio o a la violencia;

H. Congreso del Estado

Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos

Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”

II. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta

fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen

al público en general;

III. Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o

IV. Niegue o restrinja derechos laborales o el acceso a los mismos, sin causa justificada.

Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una

persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en

el primer párrafo del presente artículo y, además, se le podrá imponer suspensión, destitución o inhabilitación

para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la sanción impuesta.

No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos

socialmente desfavorecidos.

Este delito se perseguirá previa querella.

[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0838/2024 II P.O. publicado

en el P.O.E. No. 52 del 29 de junio de 2024]

CAPÍTULO II

VIOLENCIA POLÍTICA

[Denominación reformada mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0854/2018 XVI P.E. publicado en el

P.O.E. No. 48 del 15 de junio de 2019]

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

Artículo 197.

Se impondrá de seis meses a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad

y multa de cincuenta a doscientos días a quien, por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza,

procedencia étnica, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición

social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud o cualquier

otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas, mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:

I. Provoque o incite al odio o a la violencia;

II. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta

fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen

al público en general;

H. Congreso del Estado

Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos

Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”

Código Penal del Estado de Chihuahua

Última Reforma POE 2025.11.29/No. 96

60 de 163

III. Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o

IV. Niegue o restrinja derechos laborales o el acceso a los mismos, sin causa justificada.

Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una

persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en

el primer párrafo del presente artículo y, además, se le podrá imponer suspensión, destitución o inhabilitación

para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la sanción impuesta.

No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos

socialmente desfavorecidos.

Este delito se perseguirá previa querella.

[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0838/2024 II P.O. publicado

en el P.O.E. No. 52 del 29 de junio de 2024]

CAPÍTULO II

VIOLENCIA POLÍTICA

[Denominación reformada mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0854/2018 XVI P.E. publicado en el

P.O.E. No. 48 del 15 de junio de 2019]

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