Código Penal del Estado de Chihuahua
Artículo 28
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 28. Causas de exclusión
El delito se excluye cuando:
I. (Ausencia de conducta). La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del
agente;
II. (Atipicidad). Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se
trate;
III. (Consentimiento del titular). Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o
del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un bien jurídico disponible;
b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad
jurídica para disponer libremente del bien; y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.
Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que
permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté
legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.
IV. (Legítima defensa). Se repela una agresión real, ilegítima, actual o inminente, protegiendo bienes
jurídicos propios o ajenos, de la cual resulte un peligro inmediato, siempre que no haya podido ser
fácilmente evitada, exista necesidad racional del medio empleado para repelerla, no mediara
provocación suficiente por parte del que se defiende o que el daño que iba a causar el agresor no
hubiese podido ser fácilmente reparado después por medios legales.
Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquel que cause un
daño, lesione o prive de la vida a alguien a quien a través de la violencia, del escalamiento o por
cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su
familia, o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender, o al sitio donde se
encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando
lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una
agresión.
V. (Estado de necesidad). Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno,
de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro
bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros
medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
VI. (Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho). La acción o la omisión se realicen en
cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad
racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo;
VII. (Inimputabilidad y acción libre en su causa). Al momento de realizar el hecho típico, el agente no
tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa
comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que
el sujeto hubiese provocado voluntariamente su trastorno mental, en cuyo caso responderá por el
resultado típico producido en tal situación.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente
disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 61 de este Código.
VIII. (Error de tipo y error de prohibición). Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible,
respecto de:
a) Alguno de los elementos objetivos que integran la descripción legal del delito de que se trate;
o
b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el
alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.
Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto en el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DELITO. ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD QUE DEBEN ANALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. (XXVII.3o. J/7 (10a.))
- EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD CONSISTENTE EN FUERZA MORAL, PARA INFRINGIR UNA LEY PENAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). (s/clave)
- ACCIÓN LIBRE EN SU CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, VIGENTE EN 2013. CUANDO EL AGENTE (I.3o.P.57 P (10a.))
- INIMPUTABILIDAD. SU ESTUDIO COMO CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL DELITO EXIGE QUE AL MOMENTO DEL HECHO EL AGENTE CAREZCA DE CAPACIDAD PARA COMPRENDER SU ILICITUD O CONDUCIRSE DE ACUERDO CON (I.8o.P.6 P (12a.))
- ACCIÓN LIBRE EN SU CAUSA. LA COMISIÓN DEL DELITO POR SU AUTOR, TRATANDO DE QUEDAR COMPRENDIDO EN ESTE ASPECTO NEGATIVO DE LA CULPABILIDAD, NO LO RELEVA, EXIME O ATENÚA DE SU RESPON (XXVII.3o.55 P (10a.))
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