Código Penal del Estado de México
Artículo 165
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 165.- Al reo suspendido o inhabilitado en su profesión u oficio o suspendido o
inhabilitado para ejercer, que quebrante su condena, se le impondrán de treinta a doscientos
cincuenta días multa. En caso de reincidencia, se impondrán de uno a seis años de prisión y se
duplicará la multa.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSIÓN ILEGAL DE PROFESIÓN.- (3079)
- SUSPENSION ILEGAL DE PROFESION. (s/clave)
- MULTA EN SUBSTITUCION DE PRISION. (s/clave)
- SUSPENSIÓN DE PROFESIÓN U OFICIO.- (3063)
- MULTAS, SUSPENSION EN CASO DE. (s/clave)
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