Código Penal para el Estado de Chiapas
Artículo 145
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Los términos de prescripción de la acción penal sólo se interrumpirán:
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
I.- Cuando se practiquen actuaciones en investigación del delito y de los autores o partícipes
del mismo, aun que por ignorarse quienes sean estos últimos, tales diligencias no se
practiquen en contra de persona o personas determinadas, cada actuación interrumpirá por
sí misma el término de la prescripción, de manera que éste comenzará a contarse de nuevo
desde el día siguiente al de la última diligencia. Las actuaciones de mero trámite no podrán
interrumpir los términos de prescripción.
II.- Cuando para ejercitar la acción penal la ley exigiere una previa declaración o resolución
de alguna autoridad, en cuyo caso las gestiones que se realicen dentro del término legal
para obtener dicha declaración o resolución, interrumpirán los términos de prescripción.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
III.- Por las diligenci as y gestiones que se practiquen para obtener la extradición
internacional de el o los probables responsables, y en su caso, por las gestiones que se
realicen para la entrega del imputado que se encuentre detenido en otra Entidad Federativa.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 267 DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2010)
IV. Por el trámite de la mediación o conciliación.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
V. Cuando se acuerde la suspensión del ejercicio de la acción penal en la investigación.
VI. Cuando se decrete la suspensión del procedimiento a prueba a favor del procesado.
Artículo 146.-
Fuente oficial: consultar publicación
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