Código Penal para el Estado de Chiapas
Artículo 160
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 160.- Al que prive de la vida a otra persona, se le impondrá prisión de quince a
veinticinco años.
Las mismas penas se impondrán a quien cause la muerte cerebral a otro.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LESIONES QUE PONEN EN PELIGRO LA VIDA. (s/clave)
- PENA CAPITAL. (s/clave)
- LESIONES QUE PONEN EN PELIGRO LA VIDA. (s/clave)
- PENA CAPITAL. (s/clave)
- PENA DE MUERTE. CALIFICATIVAS (LEGISLACION DE SONORA). (s/clave)
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