Código Penal para el Estado de Chiapas
Artículo 164 Bis
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por
razones de género, se le impondrán de cincuenta y cinco a cien años de prisión, y multa de
ochocientos a dos mil Unidades de Medida y Actualización.
Se considera que existen razones de género cuando ocurra alguna de las si guientes
circunstancias:
I. Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación sentimental, afectiva
o de confianza, de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato,
cuidados, cohabitación, sociedad de convive ncia, noviazgo o cualquier otra relación de
hecho o amistad.
II. Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación laboral, docente,
religiosa, institucional, de servicio, o cualquier otra que implique, de manera formal o de
hecho, una relación de subordinación o superioridad.
III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo.
IV. A la víctima se le haya infligido lesiones infamantes, degradantes, mutilaciones o
ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas previas o posteriores a la privación de
la vida o actos de necrofilia.
V. Existan antecedentes o datos que establezcan que el sujeto activo ha cometido
amenazas, acoso, lesiones o cualquier tipo de violencia contra la víctima, en el ámbito
familiar, laboral, escolar, docente, comunitario, institucional, político, digital, mediático o
cualquier otro en el que se desarrolle.
VI. El cuerpo o restos de la víctima sean expuestos, arrojados, depositados, enterrados o
incinerados en un espacio de uso o acceso público.
VII. La víctima haya sido incomunicada o desaparecida, cualquiera que sea el tiempo previo
a su fallecimiento.
VIII. La víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose éste como
la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite o inhiba su defensa, como
la edad; la discapacidad; la situación de embarazo; la dependencia por cuidados, formal o
de hecho; las amenazas; la somnolencia o la alteración del estado de conciencia, voluntaria
o involuntaria, causada por el consumo de alcohol, fármacos o drogas; por la dificultad de
comunicación para recibir auxilio, por razón de la distancia a un lugar habitado o por que
exista algún impedimento físico o material para solicitar el auxilio.
IX. Que la privación de la vida sea motivada por prejuicios o estereotipos relacionados a la
orientación sexual o expresión de género, o las características sexuales de la víctima.
Además de las penas impuestas, quien cometa este delito, perderá la patria potestad,
cuando tuviera derecho o la ejerciera respecto de quien la víctima tuviera la patria potestad.
Así como también perderá todos los derechos en relación con la víctima incluidos los de
carácter sucesorio.
El feminicidio se agravará y se aumentará de una mitad de su mínimo hasta una mitad de
su máximo, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2025)
a) Sea cometido en contra de una niña, adolescente, adulta mayor, embara zada o bien la
víctima cuente con algún tipo de discapacidad.
b) Cuando sea cometido en el contexto del trabajo sexual o se haya ejercido algún acto de
explotación sexual o trata de personas en agravio de la víctima.
c) De igual manera cuando el delito sea cometido por dos o más personas.
d) Cuando el delito sea cometido en presencia de una o más personas con quienes la
víctima tuviere un vínculo de parentesco, afectivo o de confianza.
e) Cuando el sujeto activo, con motivo de su cargo, encargo o relación de confianza, tenga
la obligación o el deber de cuidado sobre la víctima.
f) Cuando el sujeto activo se haya valido de su oficio como conductor de un vehículo de
transporte de pasajeros o de turismo público o privado, o bien sea utilizado dicho medio
previo o posterior para la comisión del delito.
(EL 03 DE FEBRE RO DE 2025, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL
RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA EN RELACIÓN A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
66/2025, PROMOVIDA PO R LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DECLARÓ LA INVALIDEZ
DE LA PORCION NORMATIVA TACHADA EN EL PRESENTE PÁRRAFO, LA CUAL ENTRO EN VIGENCIA EL DÍA 15
DE MAYO DE 2025, FECHA QUE FUE NOTIFICADA A ESTE PODER LEGISLATIVO).
A los autores y participe s del delito previsto en este artículo no se les concederá ningún
beneficio de libertad anticipada en ejecución de sentencia.
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
Las personas servidoras públicas que retarden, entorpezcan o por negligencia la
procuración o administración de justicia por el delito de feminicidio, se sujetaran a lo previsto
en el artículo 424 fracción XX del presente Código, y demás disposiciones legales
aplicables.
Las autoridades mini steriales y judiciales en materia penal deberán dar aviso sobre los
casos de feminicidio a los órganos jurisdiccionales familiares y al Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Chiapas (Sistema DIF Chiapas), a efecto de que
determinen las medidas de protección correspondientes a la guarda, custodia y patria
potestad, que garanticen el interés superior de la niñez de las hijas, hijos o adolescentes de
la víctima.
CAPÍTULO II
LESIONES
Artículo 165.-
Fuente oficial: consultar publicación
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis