Código Penal para el Estado de Chiapas
Artículo 59
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Para los efectos de este capítulo, por intervención, remoción, prohibición de
realizar determinadas operaciones, suspensión y disolución de las personas jurídicas, se
entenderá lo siguiente:
I. La intervención consiste, en la vigilancia de las funciones que realizan los
órganos de representación de la persona jurídica, con las atribuciones que la ley
confiere al interventor, la intervención será por un periodo mínimo de treinta días
y máximo de dos años;
II. La remoción consiste, en la sustitución de los administradores de la persona
jurídica, encargando su función a un administrad or designado por el Juez,
durante un periodo máximo de dos años. Para hacer la designación, el Juez
podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen
tenido participación en el delito. Cuando concluya el periodo previsto para l a
administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará
en la forma ordinaria prevista por las disposiciones legales aplicables a estos
casos;
III. La prohibición de realizar determinadas operaciones consiste, en la privación
temporal del ejercicio de aquellas operaciones que hubieren tenido relación
directa con el delito cometido. Estas operaciones serán especificadas, con toda
precisión, en la sentencia. Si se trata de operaciones lícitas, la prohibición no
excederá de dos años;
IV. La suspensión consistirá, en la cesación de la actividad de la persona jurídica
durante el tiempo que determine el Juez en la sentencia, la cual no podrá exceder
de dos años. Durante la suspensión la persona jurídica sancionada no podrá,
realizar nuevos trabaj os, gestiones o empresas, ni contraer compromisos, ni
adquirir derechos, conforme a los fines para los que fue constituida. Sin embargo,
mientras dure la suspensión deberá cumplir todos los compromisos y podrá hacer
efectivos los derechos adquiridos anteriormente;
V. La disolución consistirá, en la conclusión definitiva de toda actividad social de la
persona jurídica, la cual no podrá volver a constituirse por las mismas personas.
En este caso se realizarán las acciones necesarias para la liquidación de la
sociedad; el Juez designará en la misma sentencia un liquidador que procederá
a resolver las obligaciones y derechos contraídos hasta entonces por la persona
jurídica incluyendo, desde luego, las obligaciones contraídas por el delito
cometido, observando las disposiciones legales aplicables sobre la prelación de
créditos.
El liquidador, rendirá cuentas de sus actos por lo menos cada seis meses al juzgador y a
los socios o asociados de la empresa sea cual fuere su situación jurídica.
Artículo 60.-
Fuente oficial: consultar publicación
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