Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo 304 BIS
Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 304 BIS. - DE LAS LESIONES QUE A UNA PERSONA CAUSE ALGÚN
ANIMAL DOMÉSTICO DE COMPAÑÍA, SERÁ RESPONSABLE EL QUE CON ESA
INTENCIÓN LO AZUCE, O LO SUELTE O HAGA ESTO ÚLTIMO POR DESCUIDO.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEGITIMA DEFENSA. (s/clave)
- LEGITIMA DEFENSA. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD PENAL EN CASO DE COACUSADOS. (s/clave)
- LEGITIMA DEFENSA. (s/clave)
- ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis