Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo 352 BIS
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 352 BIS.- SE AUMENTARÁ HASTA LA MITAD DE LA PENA A IMPONER POR
LOS DELITOS QUE RESULTAREN, CUANDO SE EFECTÚEN MEDIANTE LA
UTILIZACIÓN DE LA TELEVISIÓN, RADIO, PRENSA ESCRITA O INTERNET.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DELITOS. (s/clave)
- PERSECUCION DE LOS DELITOS. (s/clave)
- REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA. (s/clave)
- REVISION (s/clave)
- PENA, INDIVIDUALIZACION DE LA. (s/clave)
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