Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo 366
Vigencia verificada: 29 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 366.- PARA LA APLICACION DE LA SANCION, SE DARA POR CONSUMADO
EL ROBO DESDE EL MOMENTO EN QUE EL LADRON TENGA EN SU PODER LA COSA
ROBADA, AUN CUANDO LA ABANDONE O LO DESAPODEREN DE ELLA.
(REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 1992)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- LANZAMIENTO. (s/clave)
- ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES DEL. (s/clave)
- ACTOS CONSENTIDOS. (s/clave)
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