CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 85
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 85. - PARA QUE PUEDA OPERAR LA CONVERSION, CONMUTACION O
SUBSTITUCION, ES INDISPENSABLE CUBRIR O GARANTIZAR LA REPARACION DEL
DAÑO.
TITULO QUINTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIDADES. (s/clave)
- DAÑO, REPARACION DEL. (s/clave)
- GARANTIAS INDIVIDUALES. (s/clave)
- ACTOS CONSUMADOS. (s/clave)
- VIOLACION DE GARANTIAS. (s/clave)
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