Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Artículo 119
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 119. Excepción a la interrupción. No operará la interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva, cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, contados a partir de los momentos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 112 de este Código.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA (LEGISLACION FEDERAL). (s/clave)
- PRESCRIPCION EN MATERIA PENAL, INTERRUPCION DE LA. (s/clave)
- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. INTERPRETACIÓN FUNCIONAL DE ESTE INSTITUTO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LAS NORMAS QUE ESTABLECEN SU INTERRUPCIÓN, ASÍ COMO EL TÉRMINO MÁXIMO QUE FIJA (XV.3o.20 P (10a.))
- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. UNA VEZ QUE TRANSCURRE LA MITAD DEL LAPSO NECESARIO PARA QUE OPERE, LAS ACTUACIONES QUE SE REALICEN EN INVESTIGACIÓN DEL DELITO Y DELINCUENTE YA NO (I.6o.P.23 P (10a.))
- PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, INTERRUPCION DE LA. (s/clave)
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