Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Artículo 40
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 40. Reglas generales para su aplicación. Relativo al trabajo a favor de la víctima o de la comunidad, deben aplicarse las siguientes disposiciones:
I. Ambas consecuencias jurídicas deberán cumplirse bajo la orientación y vigilancia del juez de ejecución de sanciones penales;
II. El trabajo a favor de la víctima o de la comunidad se llevará a cabo en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia de la persona sentenciada y la de su familia sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determina la ley laboral;
III. La extensión de la jornada será fijada tomando en cuenta las circunstancias del caso y por ningún motivo se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para la persona sentenciada;
IV. Ambas consecuencias jurídicas podrán imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la pena de prisión o de multa; y
V. Cada día de prisión o cada día multa será sustituido por una jornada de trabajo a favor de la víctima o de la comunidad.
CAPÍTULO VI
SANCIÓN PECUNIARIA
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JORNADAS DE TRABAJO, INDETERMINACIÓN DE LAS.- (576)
- JORNADAS DE TRABAJO, INDETERMINACIÓN DE LAS. (757)
- JORNADAS DE TRABAJO, INDETERMINACION DE LAS. (s/clave)
- JORNADAS DE TRABAJO, INDETERMINACION DE LAS. (I. 2o. P. J/5)
- JORNADAS DE TRABAJO, INDETERMINACION DE LAS. (567)
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