Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 54
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el
sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bas es y a lo que disponga la ley:
Párrafo reformado DOF 03-09-1993
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que
participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos
uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida
emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le
sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
Fracción reformada DOF 22-08-1996, 10-02-2014
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las
constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candida tos, le serán asignados por el
principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número
de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la
asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
Fracción reformada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996
IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios .
Fracción reformada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996
V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos
principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su
porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus
triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara,
superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
Fracción adicionada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996
VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de
representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido
político que se halle en los su puestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás
partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en
proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley
desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.
Fracción adicionada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996
Reforma DOF 22-08-1996: Eliminó del artículo la entonces fracción VII (antes adicionada DOF 03-09-1993)
Artículo reformado DOF 22-06-1963, 14-02-1972, 06-12-1977, 15-12-1986, 06-04-1990
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. REGLAS PARA SU ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES, CONSIDERANDO LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES DE LA SOBRERREPRESENTACIÓN.- (125)
- DISTRITO FEDERAL. EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS A SU ASAMBLEA LEGISLATIVA PREVÉ EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD (131)
- DISTRITO FEDERAL. EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS A SU ASAMBLEA LEGISLATIVA PREVÉ EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD (P./J. 55/99)
- DISTRITO FEDERAL. EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS A SU ASAMBLEA LEGISLATIVA PREVÉ EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD (58)
- REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS ARTÍCULOS 28, PÁRRAFO 2, INCISOS A) Y B), DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y 9, PÁRRAFO 1, INCISO C), FRACCIONES I Y (P./J. 65/2014 (10a.))
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