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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 54

Ordenamiento: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-10-07

Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el

sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bas es y a lo que disponga la ley:

Párrafo reformado DOF 03-09-1993

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que

participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos

uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida

emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le

sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

Fracción reformada DOF 22-08-1996, 10-02-2014

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las

constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candida tos, le serán asignados por el

principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número

de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la

asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

Fracción reformada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios .

Fracción reformada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos

principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su

porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus

triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara,

superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y

Fracción adicionada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996

VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de

representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido

político que se halle en los su puestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás

partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en

proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley

desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

Fracción adicionada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996

Reforma DOF 22-08-1996: Eliminó del artículo la entonces fracción VII (antes adicionada DOF 03-09-1993)

Artículo reformado DOF 22-06-1963, 14-02-1972, 06-12-1977, 15-12-1986, 06-04-1990

Fuente oficial: consultar publicación

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