Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículo 142

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza · Ámbito: Coahuila
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 142. El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica y de

gestión para emitir sus resoluciones que le correspondan conforme a la Ley, el cual se regirá conforme a las bases siguientes :

I. El Tribunal de Disciplina se integrará por tres personas electas popularmente, en los términos de esta Constitución y la Ley.

La Presidencia del Tribunal se renovará en los términos que establezca la Ley;

52

II. Las magistraturas del Tribunal de Disciplina ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durarán nueve años en

su encargo. No podrán ser electos para un nuevo período. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos

del Título Séptimo de esta Constitución;

III. Para ser elegibles, las personas Magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados para

las personas Magistradas del Tribunal Superior de Justicia y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad

profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades;

IV. El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno o en Ponencias. El Pleno será la autoridad máxima en los términos que

establezca la Ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar por denuncia u oficio el

inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos;

ordenar medidas cautelares y de apremio; y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones

contrarias a la ley , a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia,

profesionalismo y excelencia, además de los asuntos que la ley determine. En todo caso, la Ley establecerá con certeza las

faltas administrativas judiciales, sus sanciones y el procedimiento respectivo con garantía de audiencia;

V. El Tribunal conducirá sus investigaciones a través de una unidad técnica e imparcial, responsable de integrar y presentar al

Pleno o a sus ponencias los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y

medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas

que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre

otras que determinen las leyes. El titular de esta unidad será designado en los términos que establezca La ley, con base en

los principios de publicidad, imparcialidad e independencia;

VI. El Tribunal desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a través de ponencias,

que fungirán como autoridad unipersonal substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones

podrán ser impug nadas ante el Pleno, que resolverá en los términos que señale la ley. Las decisiones del Tribunal serán

definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso ordinario alguno en contra de estas;

VII. El Tribunal Pleno podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos. Sin perjuicio de sus

atribuciones sancionadoras, podrá solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante el

Congreso del Estado;

VIII. El Tribunal Pleno podrá sancionar actos de personas físicas o morales privadas cuando determine que hay conductas que

afecten la administración de la justicia, en los términos que establece la Ley General de Responsabilidades Administrativas

y demás disposiciones aplicables;

IX. Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e

inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de las personas Magistradas del Tribunal Superior de

Justicia y de los propios del Tribunal, que serán sujetas de responsabilidad política conforme a esta Constitución y la Ley

General de Responsabilidades Administrativas;

X. El Tribunal Pleno de Disciplina Judicial podrá solicitar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia o al Órgano de Administración

Judicial, según corresponda, la expedición de iniciativas de ley o reformas, reglamentos, acuerdos generales o la ejecución

de las resoluciones que considere necesarias para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos

de su competencia;

XI. El Tribunal Pleno evaluará, con el auxilio de la institución encargada de la formación judicial del Poder Judicial del Estado, el

desempeño judicial. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación. La ley señalará las

áreas que participen en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad

de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras

cuando la evaluación resulte insatisfactoria:

1. De fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o

competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación; y

2. De sanción cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas

correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar

53

las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la

evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin

responsabilidad para el Poder Judicial.

XII. Para garantizar el principio de justicia pronta y expedita en los términos y plazos previstos en esta Constitución y las leyes

aplicables para asegurar la garantía de breve juicio, las personas interesadas en los juicios respectivos podrán presentar

excitativa de justicia ante el Tribunal de Disciplina Judicial, a fin de que el órgano jurisdiccional de que se trate rinda de

inmediato un informe y justifique las razones de la demora, en los términos que establezca la Ley;

XIII. El Tribunal de Disciplina Judicial conocerá y resolverá de asuntos, de oficio o a petición de parte, para establecer si los

litigantes realizaron acciones tendientes a prolongar, dilatar u obstaculizar en forma indebida la sustanciación o resolución

del juicio, en cuyo caso serán sancionados en términos de la Ley; y

XIV. El Tribunal Pleno de Disciplina Judicial conocerá y resolverá de los conflictos laborales entre el Poder Judicial del Estado y

todos sus servidores públicos conforme a la Ley.

(REFORMADO, . 13 DE OCTUBRE DE 2001)

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 141Índice de la leyArt. 143 →
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis