Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 158-M
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 158-M. Cuando por cualquier circunstancia no se haya verificado la elección de munícipes antes del día señalado por la
ley para la renovación del Ayuntamiento o cuando hubiere sido declarada nula, así como en el caso de declararse desaparecido
un Ayuntamiento o u n Concejo Municipal por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no
procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado constituirá un
Concejo Municipal, conforme a las bases siguientes:
I. El Concejo Municipal se constituirá de entre los vecinos del Municipio de que se trate y estará integrado por un concejal
presidente, un síndico y cinco concejales, propietarios y suplentes, que serán designados por insaculación por el Congreso
del Estado.
II. Para realizar la designación, el Congreso del Estado por acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes, presentará una
terna de vecinos para cada cargo del Concejo Municipal. Para tal efecto, podrán recibir propuestas de la ciudadanía de los
Municipios que correspondan, bajo los requisitos, condiciones y límites que se fijen en la convocatoria respectiva.
III. Los vecinos del Municipio que formen parte de la terna que apruebe el Congreso del Estado, deberán cumplir,
invariablemente, los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores; pero en todo caso, los vecinos deberán
distinguirse por su honorabilidad, honestidad y compromiso ciudadano acreditados en la comunidad.
IV. De entre la terna propuesta se realizará, en forma pública, transparente y al mismo tiempo, la insaculación para cada
integrante del Concejo Municipal, sea propietario o suplente, respectivamente.
V. El Concejo Municipal designado concluirá el período municipal correspondiente y ejercerá con plenitud las funciones que se
otorgan a los miembros de los Ayuntamientos, respectivamente.
VI. Si alguno de los miembros del Concejo Municipal dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se
procederá con arreglo a la ley.
VII. En el caso de que un Concejo Municipal se ubique en el supuesto previsto en el artículo anterior, el Congreso del Estado
procederá de nueva cuenta a constituir el Concejo Municipal para concluir el período respectivo de conformidad con este
artículo.
(REFORMADA,
VIII. En todo caso, el Congreso del Estado deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la gobernabilidad del Municipio
mientras realiza la designación de los miembros del Concejo Municipal.
(ADICIONADA,
Para cumplir con lo anteriormente señalado, al tenerse formal conocimiento de la existencia de uno de los supuestos a que se
refiere este artículo y de considerarse necesario, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, nombrará en fo rma
inmediata un Concejo Provisional, formado por vecinos del municipio que cumplan con los requisitos y reúnan la cualidades que
se mencionan en la fracción III de esta misma disposición.
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(ADICIONADA,
El Concejo Provisional estará integrado por un Concejal Presidente y dos Concejales y se encargará en forma transitoria del
gobierno y la administración del municipio, con el auxilio de los servidores públicos de las dependencias y organismos de la
administración pública municipal, a partir de la fecha en que se formalice su nombramiento y hasta que asuma sus funciones el
Concejo Municipal que nombre el Congreso del Estado, conforme a lo que se establece en este artículo.
(ADICIONADA,
Cuando el Congreso del Estado se encuentre en receso, el Presidente de la Diputación Permanente de manera inmediata hará la
designación del Concejo Provisional y de igual manera convocará al Pleno de la Legislatura, para que haga la designación del
Concejo Municipal en un plazo no mayor de quince días.
(ADICIONADO,
SECCIÓN III.
La Competencia Municipal.
APARTADO PRIMERO.
Bases Generales.
(ADICIONADO,
Fuente oficial: consultar publicación
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