Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 4º Bis
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 4º Bis. En el Estado de Sinaloa toda persona es titular de los derechos humanos
reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente
Constitución, así como de los previstos en los instrumentos internacionales incorporados al
orden jurídico mexicano. Su ejercicio implica deberes correlativos de respeto a los derechos de
los demás y de solidaridad hacia la familia, los más desfavorecidos y la sociedad.
Los derechos humanos tienen eficacia directa y vinculan a todos los poderes públicos. Serán
regulados por ley orgánica, la cual respetará en todo tiempo su contenido esencial y su
progresividad.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado
deberá prevenir, investigar, sancionar y rep arar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la ley. (Adic. según Dec. 903, publicado en el P.O. No. 111 de fecha
13 de septiembre del 2013).
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el géne ro, la edad,
las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y
tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. (Adic. según
Dec. 903, publicado en el P.O. No. 111 de fecha 13 de septiembre del 2013).
(Adic. según Decreto No. 94, de fecha 1 de abril del 2008, y publicado en el P.O. No. 063 de
fecha 26 de mayo del 2008).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. (P. LXV/2009)
- DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA. (1a. XVIII/2012 (9a.))
- DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE PROMOVERLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (XXVII.3o.4 CS (10a.))
- DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE RESPETARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (XXVII.3o. J/23 (10a.))
- DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE PROTEGERLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (XXVII.3o.3 CS (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto del artículo derogado (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Art. 4º Bis. En el Estado de Sinaloa toda persona es titular de los derechos humanos
reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente
Constitución, así como de los previstos en los instrumentos internacionales incorporados al
orden jurídico mexicano. Su ejercicio implica deberes correlativos de respeto a los derechos de
los demás y de solidaridad hacia la familia, los más desfavorecidos y la sociedad.
Los derechos humanos tienen eficacia directa y vinculan a todos los poderes públicos. Serán
regulados por ley orgánica, la cual respetará en todo tiempo su contenido esencial y su
progresividad.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tiene n la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado
deberá prevenir, investigar, sancionar y rep arar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la ley. (Adic. según Dec. 903, publicado en el P.O. No. 111 de fecha
13 de septiembre del 2013).
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el géne ro, la edad,
las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y
tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. (Adic. según
Dec. 903, publicado en el P.O. No. 111 de fecha 13 de septiembre del 2013).
(Adic. según Decreto No. 94, de fecha 1 de abril del 2008, y publicado en el P.O. No. 063 de
fecha 26 de mayo del 2008).
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