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Modo: Corpus Pro

Constitución Política del Estado de Sinaloa

Artículo 4º Bis C

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-09

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Art. 4º Bis C. Los derechos humanos a los que hace alusión esta Constitución se interpretarán

de acuerdo con los siguientes principios:

I. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta

Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo

tiempo a las personas la protección más amplia. (Ref. según Dec. 903, publicado e n el

P.O. No. 111 de fecha 13 de septiembre del 2013).

II. Su sentido se determinará de conformidad con los instrumentos internacionales

incorporados al orden jurídico mexicano aplicables y atendiendo los criterios de los

organismos internacionales de protecc ión de los derechos humanos reconocidos por el

Estado mexicano, especialmente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

III. Cuando resulten aplicables o en conflicto dos o más derechos humanos, se hará una

ponderación entre ellos a fin de lograr su inte rpretación armónica, logrando que su

ejercicio no signifique menoscabo a los derechos de los demás y prevaleciendo la

seguridad de todos y las justas exigencias del bien común y la equidad.

IV. Las únicas limitaciones admisibles son las previstas en el texto constitucional, mismas

que deberán ser interpretadas restrictivamente.

V. Se deroga. (Derogado con Dec. 903, publicado en el P.O. No. 111 de fecha 13 de

septiembre del 2013).

VI. El interés superior del niño deberá tener consideración primordial por parte de los

tribunales, autoridades administrativas u órganos legislativos, así como en todas las

medidas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social. Dicho

deber implica que el desarrollo del niño y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser

considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de

éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.

VII. Ninguna interpretación podrá excluir otros derechos inherentes al ser humano que no

estén previstos en la presente Constitución.

8

(Adic. según Decreto No. 94, de fecha 1 de abril del 2008, y publicado en el P.O. No. 063 de

fecha 26 de mayo del 2008).

TÍTULO II

CAPÍTULO I

DE LOS SINALOENSES

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

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Art. 4º Bis C. Los derechos humanos a los que hace alusión esta Constitución se interpretarán

de acuerdo con los siguientes principios:

I. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta

Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo

tiempo a las personas la protección más amplia. (Ref. según Dec. 903, publicado e n el

P.O. No. 111 de fecha 13 de septiembre del 2013).

II. Su sentido se determinará de conformidad con los instrumentos internacionales

incorporados al orden jurídico mexicano aplicables y atendiendo los criterios de los

organismos internacionales de protecc ión de los derechos humanos reconocidos por el

Estado mexicano, especialmente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

III. Cuando resulten aplicables o en conflicto dos o más derechos humanos, se hará una

ponderación entre ellos a fin de lograr su inte rpretación armónica, logrando que su

ejercicio no signifique menoscabo a los derechos de los demás y prevaleciendo la

seguridad de todos y las justas exigencias del bien común y la equidad.

IV. Las únicas limitaciones admisibles son las previstas en el texto constitucional, mismas

que deberán ser interpretadas restrictivamente.

V. Se deroga. (Derogado con Dec. 903, publicado en el P.O. No. 111 de fecha 13 de

septiembre del 2013).

VI. El interés superior del niño deberá tener consideración primordial por parte de lo s

tribunales, autoridades administrativas u órganos legislativos, así como en todas las

medidas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social. Dicho

deber implica que el desarrollo del niño y el ejercicio pleno de sus derechos deben s er

considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de

éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.

VII. Ninguna interpretación podrá excluir otros derechos inherentes al ser humano que no

estén previstos en la presente Constitución.

8

(Adic. según Decreto No. 94, de fecha 1 de abril del 2008, y publicado en el P.O. No. 063 de

fecha 26 de mayo del 2008).

TÍTULO II

CAPÍTULO I

DE LOS SINALOENSES

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