Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 4º Bis C
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 4º Bis C. Los derechos humanos a los que hace alusión esta Constitución se interpretarán
de acuerdo con los siguientes principios:
I. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta
Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo
tiempo a las personas la protección más amplia. (Ref. según Dec. 903, publicado e n el
P.O. No. 111 de fecha 13 de septiembre del 2013).
II. Su sentido se determinará de conformidad con los instrumentos internacionales
incorporados al orden jurídico mexicano aplicables y atendiendo los criterios de los
organismos internacionales de protecc ión de los derechos humanos reconocidos por el
Estado mexicano, especialmente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
III. Cuando resulten aplicables o en conflicto dos o más derechos humanos, se hará una
ponderación entre ellos a fin de lograr su inte rpretación armónica, logrando que su
ejercicio no signifique menoscabo a los derechos de los demás y prevaleciendo la
seguridad de todos y las justas exigencias del bien común y la equidad.
IV. Las únicas limitaciones admisibles son las previstas en el texto constitucional, mismas
que deberán ser interpretadas restrictivamente.
V. Se deroga. (Derogado con Dec. 903, publicado en el P.O. No. 111 de fecha 13 de
septiembre del 2013).
VI. El interés superior del niño deberá tener consideración primordial por parte de los
tribunales, autoridades administrativas u órganos legislativos, así como en todas las
medidas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social. Dicho
deber implica que el desarrollo del niño y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser
considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de
éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.
VII. Ninguna interpretación podrá excluir otros derechos inherentes al ser humano que no
estén previstos en la presente Constitución.
8
(Adic. según Decreto No. 94, de fecha 1 de abril del 2008, y publicado en el P.O. No. 063 de
fecha 26 de mayo del 2008).
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DE LOS SINALOENSES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONVIVENCIA Y CUSTODIA COMPARTIDA. EN ARAS DE PROTEGER EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE ALLEGARSE DE OFICIO DE PRUEBAS PERICIALES EN PSICOLOGÍA Y DE TRAB (XII.2o.4 C (10a.))
- JUICIO SOBRE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Y CUSTODIA COMPARTIDA. PARA PROTEGER EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DEBE NOMBRARSE UN PROCURADOR ESPECIAL QUE LO REPRESENTE DE MANERA UNILATERAL (XII.2o.3 C (10a.))
- DEFINITIVIDAD, PRINCIPIO DE. DEBE DEJARSE DE APLICAR EN ASUNTOS DE MENORES DE EDAD, A FIN DE RESOLVER SIEMPRE EL FONDO, EN ACATAMIENTO A LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL (II.2o.C.3 K (10a.))
- DERECHOS HUMANOS. LAS NORMAS SECUNDARIAS DEBEN RESPETAR LOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIENDO INNECESARIO QUE ÉSTA HAGA REFERENCIA EXPR (1a. CCXXXVII/2013 (10a.))
- DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE A (1a. CCCXLI/2014 (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
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Texto del artículo derogado (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Art. 4º Bis C. Los derechos humanos a los que hace alusión esta Constitución se interpretarán
de acuerdo con los siguientes principios:
I. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta
Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo
tiempo a las personas la protección más amplia. (Ref. según Dec. 903, publicado e n el
P.O. No. 111 de fecha 13 de septiembre del 2013).
II. Su sentido se determinará de conformidad con los instrumentos internacionales
incorporados al orden jurídico mexicano aplicables y atendiendo los criterios de los
organismos internacionales de protecc ión de los derechos humanos reconocidos por el
Estado mexicano, especialmente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
III. Cuando resulten aplicables o en conflicto dos o más derechos humanos, se hará una
ponderación entre ellos a fin de lograr su inte rpretación armónica, logrando que su
ejercicio no signifique menoscabo a los derechos de los demás y prevaleciendo la
seguridad de todos y las justas exigencias del bien común y la equidad.
IV. Las únicas limitaciones admisibles son las previstas en el texto constitucional, mismas
que deberán ser interpretadas restrictivamente.
V. Se deroga. (Derogado con Dec. 903, publicado en el P.O. No. 111 de fecha 13 de
septiembre del 2013).
VI. El interés superior del niño deberá tener consideración primordial por parte de lo s
tribunales, autoridades administrativas u órganos legislativos, así como en todas las
medidas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social. Dicho
deber implica que el desarrollo del niño y el ejercicio pleno de sus derechos deben s er
considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de
éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.
VII. Ninguna interpretación podrá excluir otros derechos inherentes al ser humano que no
estén previstos en la presente Constitución.
8
(Adic. según Decreto No. 94, de fecha 1 de abril del 2008, y publicado en el P.O. No. 063 de
fecha 26 de mayo del 2008).
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DE LOS SINALOENSES
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