Constitución Política del Estado de Yucatán
Artículo 16
Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 16.- El Poder Público del Estado de Yucatán se divide, para su ejercicio,
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en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes
en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un Congreso
formado por menos diputados que los señalados en el artículo 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las elecciones del Gobernador, de los diputados y de los integrantes de los
ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo,
conforme a las siguientes disposiciones:
Apartado A. De los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas.
Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará
las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su
participación en el proceso electoral, los derechos, obligaciones y prerrogativas
que les corresponden, así como las reglas para garantizar la paridad de género en
la asignación de candidaturas a diputados y de candidaturas para ayuntamientos,
en sus dimensiones horizontal y vertical .
Son fines e senciales de los partidos políticos: promover la participación del
pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración paritaria de los órganos de
representación política estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible
el acceso de estos al ejercicio del poder público; de acuerdo con los programas,
principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y
directo.
Solo los ciudadanos, de manera libre e individual, podrán afiliarse a los
partidos y agrupaciones políticas; por tanto, queda prohibida la intervención de
organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y
cualquier forma de afiliación corporativa a ellos.
Los partidos políticos tendrán el derecho de solicitar el registro de
candidatos a cargos de elección popular, quienes para ejercer ese derecho
deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley de la materia.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos
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internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta constitución y las leyes respectivas.
En los procesos electorales los partidos políticos tendrán derecho a postular
candidatos, fórmulas, pl anillas o listas de forma paritaria, por sí mismos, en
coalición o en candidatura común con otros partidos.
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos se realizará a
través de una Unidad Técnica dependiente del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Yucatán; asimismo, c ontará con una estructura orgánica y de
operación, debiendo ejercitar las facultades que en su caso, le delegue el Instituto
Nacional Electoral de conformidad con lo previsto en la ley respectiva.
El partido político local que no obtenga, al menos, el 3 % del total de la
votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la
renovación del Poder Ejec utivo o Legislativo, le será cancelado el registro. Esta
disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen
en las elecciones locales.
La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones
de los partidos que pierdan su registro así como el destino de sus bienes y
remanentes.
Apartado B. De los Candidatos Independientes.
Los ciudadanos, para ejercer el derecho a participar en las elecciones
estatales como candidatos in dependientes, deberán cumplir con los requisitos
establecidos en la ley respectiva.
La ley regulará el régimen de postulación, registro, derechos y obligaciones
de los candidatos independientes y garantizará su derecho al financiamiento
público, así como el acceso a la radio y televisión en los términos establecidos en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta constitución.
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Apartado C. Del Financiamiento, acceso a medios de comunicación y
propaganda.
La ley garantizará que los partidos y agrupaciones políticas dispongan de
los elementos para llevar a cabo sus actividades. Tendrán derecho en la forma que
se establezca, al uso permanente de los medios de comunicación social y al
financiamiento, garantizando en este caso, que los recursos públicos prevalezcan
sobre los de origen privado; de igual modo, la ley establecerá las restricciones en
los gastos de precampañas y campañas electorales.
I. Financiamiento:
El financiamiento público de los partidos políticos se compondrá de los
montos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las
tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de
carácter específico, se otorgará conforme a lo que disponga la ley y a lo siguiente:
a) Para actividades ordinarias permanentes, los montos se fijarán
anualmente, multiplicando el número total d e ciudadanos inscritos en el padrón
electoral estatal por el 65% del valor diario de la unidad de medida y actualización.
En los meses y años en los que no se desarrolle proceso electoral, dicho
financiamiento público se otorgará en un 50% del resultado d e la operación
señalada en el párrafo anterior. * (La Suprema Corte Justicia de la Nación declaró la invalidez de este párrafo en la
acción de inconstitucionalidad 50/2017 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de marzo de 2018)
En ambos ca sos, el 30% de la cantidad que resulte de acuerdo a lo
señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en partes iguales y
el 70% restante se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren
obtenido en la elección inmedia ta anterior de diputados por el principio de mayoría
relativa; * (La Suprema Corte Justicia de la Nación declaró la invalidez de la porción normativa “En ambos casos” en la acción
de inconstitucionalidad 50/2017 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de marzo de 2018)
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b) Para actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en el
que se elija Gobernador, diputados y ayuntamientos equivaldrá al 60 % del
financiamiento público que le corresponda a c ada partido político por actividades
ordinarias en ese mismo año. Cuando sólo se elijan diputados y ayuntamientos
equivaldrá al 50 % de dicho financiamiento por actividades ordinarias, y
c) Para actividades específicas equivaldrá al 7% del monto total que
corresponda cada año por actividades ordinarias. El 30% de la cantidad que resulte
de acuerdo con lo señalado anteriormente se distribuirá entre los partidos políticos
de forma igualitaria y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que
hubieren obtenido en la elección de di putados inmediata anterior. Los partidos
políticos deberán destinar, entre el 25% hasta el 50%, del monto que les
corresponda de las actividades específicas para la capacitación, promoción y el
desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
La ley fija rá los límites a las erogaciones en los procesos internos de
selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. El
monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes no podrá exceder
anualmente para cada partido del 8 % del tope de gastos establecido en la última
campaña electoral para Presidente de la República, siempre que dicho monto no
rebase el financiamiento público; asimismo ordenará los procedimientos para el
control y vigilancia del origen y uso de todos los re cursos con que cuenten y
dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas
disposiciones.
II. Acceso a radio y televisión:
Los partidos políticos y los candidatos independientes solo podrán acceder
a la radio y a la televisión, conforme a lo dispuesto en el apartado B de la base III
del artículo 41 de la Co nstitución Política de los Es tados Uni dos Mexicanos. El
Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en
radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad, conforme
a lo que determine la ley respectiva.
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Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por
sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona, física o moral, sea a t ítulo propio o por cuenta de
terceros, podrá contratar propaganda en radio y t elevisión dirigida a influir en las
preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos
políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Q ueda prohibida la
transmisión en el Estado de este tipo de mensajes contratados en territorio
nacional o en el extranjero.
III. Propaganda Electoral:
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos o los
candidatos independientes deberán abstenerse de expresiones que denigren a las
instituciones y a los propios partidos, o que calumnien o difamen a las personas.
La propaganda electoral en los artículos promocionales utilitarios sólo
podrá ser elaborada con material textil, de conformidad con lo que establezca la ley
respectiva.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que
difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las
dependencias y entidades de la administración pública estatal y cualquier otro ente
de los órdenes de gobierno estatal y municipal, deberá tener carácter institucional y
fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta
propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen
promoción personalizada de cualquier servidor público.
La ley reglamentaria garantizará el estricto cumplimiento de lo previsto en
el párrafo anterior incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
Apartado D. De los Procesos Electorales.
La ley establecerá las reglas para el desarrollo de las precampañas y las
campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para
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quienes las infrinjan. La duración de las campañas será de sesenta a noventa días
para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan
diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las
dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de junio de cada 6
años para elegir a la Gobernadora o Gobernador del Estado y de cada 3 años para
elegir a las diputadas o los diputados, así como presidentas o presidentes
municipales, síndicos y regidoras o regidores de los Ayuntamientos.
Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos y la
votación se recepcionará en términos de ley, garantizando la efectividad y el
secreto del sufragio.
Apartado E. De la Organización de las Elecciones.
La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a
través de un organismo público especializado, autónomo y profesional en su
desempeño, denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Yucatán, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y esta constitución. En el ejercicio de esa función, son principios
rectores la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad,
objetividad y profesionalización.
Apartado F. Del Sistema de medios de impugnación y de litos
electorales
Para garantizar los principios constitucionales dec erteza, imparcialidad,
independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalización en
los actos y res oluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de
impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos
electorales locales y garantizará la protección de los derechos políticos electorales
de los ciudadanos. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán y
el Tribunal Elec toral del Estado de Yucatán conocerán, en el ámbito de sus
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competencias, de este sistema.
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán y el Tribunal
Electoral del Estado de Yucatán podrán ordenar la realización de recuentos totales
o parciales de votos; la ley determinará los casos en que podrán realizarse en los
ámbitos administrativo y jurisdiccional.
La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de gobernador,
diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el
desahogo de todas las instancias impugnativas, considerando el principio de
definitividad de las etapas de los procesos electorales. De igual forma, tipificará los
delitos y determinará las faltas en materia electoral y las sanciones que por ellos
deban imponerse.
El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán sólo podrá declarar la nulidad
de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente
establecidas en la ley de la materia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DENUNCIA, LEGALIDAD DE LA, FORMULADA ANTE AUTORIDADES MUNICIPALES, COMO AUXILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- DENUNCIA, LEGALIDAD DE LA, FORMULADA ANTE AUTORIDADES MUNICIPALES, COMO AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO.- (4288)
- FUERZA PÚBLICA. LA OMISIÓN DE SU AUXILIO OPORTUNO PARA CUMPLIMENTAR LAS DECISIONES JUDICIALES EN MATERIA CIVIL, IMPLICA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL EST (XIV.2o. J/21)
- FUERZA PÚBLICA. LA OMISIÓN DE SU AUXILIO OPORTUNO PARA CUMPLIMENTAR LAS DECISIONES JUDICIALES EN MATERIA CIVIL, IMPLICA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL EST (558)
- FUERZA PÚBLICA. LA OMISIÓN DE SU AUXILIO OPORTUNO PARA CUMPLIMENTAR LAS DECISIONES JUDICIALES EN MATERIA CIVIL, IMPLICA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL EST (1025)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-09)
El Poder Público del Estado de Yucatán se divide, para su ejercicio,
en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos
poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un
Congreso formado por menos diputados que los señalados en el artículo 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las elecciones del Gobernador, de los diputados y de los integrantes de los
ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo,
conforme a las siguientes disposiciones:
Apartado A. De los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas.
H. Congreso del Estado de Yucatán
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará
las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su
participación en el proceso electoral, los derechos, obligaciones y prerrogativas
que les corresponden, así como las reglas para garantizar la paridad de género
en la asignación de candidaturas a diputados y de candidaturas para
ayuntamientos, en sus dimensiones horizontal y vertical.
Son fines esenciales de los partidos políticos: promover la participación del
pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración paritaria de los órganos
de representación política estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer
posible el acceso de estos al ejercicio del poder público; de acuerdo con los
programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre,
secreto y directo.
Párrafo adicionado DO 14-11-2019
Solo los ciudadanos, de maner a libre e individual, podrán afiliarse a los
partidos y agrupaciones políticas; por tanto, queda prohibida la intervención de
organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y
cualquier forma de afiliación corporativa a ellos.
Los partidos políticos tendrán el derecho de solicitar el registro de
candidatos a cargos de elección popular, quienes para ejercer ese derecho
deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley de la materia.
Las autoridades electorales sol amente podrán intervenir en los asuntos
internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta constitución y las leyes
respectivas.
H. Congreso del Estado de Yucatán
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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En los procesos electorales los partidos políticos tendrán derecho a postular
candidatos, fórmulas, planillas o listas de forma paritaria, por sí mismos, en
coalición o en candidatura común con otros partidos.
Párrafo adicionado DO 14-11-2019
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos se realizará a través
de una Unidad Técnica dependiente del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Yucatán; asimismo, contará con una estructura orgánica y de
operación, debiendo ejercitar las facultades que en su caso, le delegue el Instituto
Nacional Electoral de conformidad con lo previsto en la ley respectiva.
El partido político local que no obtenga, al menos, el 3 % del total de la
votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la
renovación del Poder Eje cutivo o Legislativo, le será cancelado el registro. Esta
disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen
en las elecciones locales.
La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones
de los partidos que pierdan su registro así como el destino de sus bienes y
remanentes.
Apartado B. De los Candidatos Independientes.
Los ciudadanos, para ejercer el derecho a participar en las elecciones
estatales como candidatos independientes, deberán cumplir con los requisitos
establecidos en la ley respectiva.
H. Congreso del Estado de Yucatán
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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La ley regulará el régimen de postulación, registro, derechos y obligaciones
de los candidatos independientes y garantizará su derecho al financiamiento
público, así como el acceso a la radio y televisión en los términos establecidos en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta constitución.
Apartado C. Del Financiamiento, acceso a medios de comunicación y
propaganda.
La ley garantizará que los partidos y agrupaciones políticas dispongan de
los elementos para llevar a cabo sus actividades. Tendrán derecho en la forma
que se establezca, al uso permanente de los medios de comunicación social y al
financiamiento, garantizando en este caso, que los recursos públicos prevalezcan
sobre los de origen privado; de igual modo, la ley establecerá las restricciones en
los gastos de precampañas y campañas electorales.
I. Financiamiento:
El financiamiento público de los partidos políticos se compondrá de los
montos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las
tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de
carácter específico, se otorgará conforme a lo que disponga la ley y a lo siguiente:
a) Para actividades ordinarias permanentes, los montos se fijarán
anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón
electoral estatal por el 65% del valor diario de la unidad de medida y
actualización.
[En los meses y años en los que no se desarrolle proceso electoral, dicho
financiamiento público se otorgará en un 50% del resultado de la operación
señalada en el párrafo anterior. ]
H. Congreso del Estado de Yucatán
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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Nota: Este párrafo fue invalidado en Sesión de fecha 29 de agosto de 2017, de la Suprema Corte
de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 50/2017.
[En ambos casos ,] el 30% de la cantidad que resulte de acuerdo a lo
señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en partes
iguales y el 70% restante se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de votos
que hubieren obtenido en la elección inmediata anterior de diputados por el
principio de mayoría relativa;
Nota: Esta porción normativa fue invalidada en Sesión de fecha 29 de agosto de 2017, de la
Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 50/2017.
b) Para actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en el
que se elija Gobernador, diputados y ayuntamientos equivaldrá al 60 % del
financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades
ordinarias en ese mismo año. Cuando sólo se elijan diputados y ayuntamientos
equivaldrá al 50 % de dicho financiamiento por actividades ordinarias, y
c) Para actividades específicas equivaldrá al 7% del monto total que
corresponda cada año por actividades ordinarias. El 30% de la cantidad que
resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente se distribuirá entre los partidos
políticos de forma igualitaria y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de
votos que hubieren obtenido en la ele cción de diputados inmediata anterior. Los
partidos políticos deberán destinar, entre el 25% hasta el 50%, del monto que les
corresponda de las actividades específicas para la capacitación, promoción y el
desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
Párrafo reformado DO 22-07-2020
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de
selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. El
monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes no pod rá
exceder anualmente para cada partido del 8% del tope de gastos establecido en
H. Congreso del Estado de Yucatán
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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la última campaña electoral para Presidente de la República, siempre que dicho
monto no rebase el financiamiento público; asimismo ordenará los
procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos
con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el
incumplimiento de estas disposiciones.
II. Acceso a radio y televisión:
Los partidos políticos y los candidatos independientes solo podrán acceder
a la radio y a la televisión, conforme a lo dispuesto en el apartado B de la base III
del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El
Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado
en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad,
conforme a lo que determine la ley respectiva.
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí
o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona, física o moral, sea a título propio o por cuenta de
terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las
preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos
políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la
transmisión en el Estado de este tipo de mensajes contratados en territorio
nacional o en el extranjero.
III. Propaganda Electoral:
En la propaganda política o elec toral que difundan los partidos o los
H. Congreso del Estado de Yucatán
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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candidatos independientes deberán abstenerse de expresiones que denigren a las
instituciones y a los propios partidos, o que calumnien o difamen a las personas.
La propaganda electoral en los artículos promocionales utilitarios sólo podrá
ser elaborada con material textil, de conformidad con lo que establezca la ley
respectiva.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que
difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las
dependencias y entidades de la administración pública estatal y cualquier otro ente
de los órdenes de gobierno estatal y municipal, deberá tener carácter institucional
y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta
propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen
promoción personalizada de cualquier servidor público.
La ley reglamentaria garantizará el estricto cumplimiento de lo previsto en el
párrafo anterior incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
Apartado D. De los Procesos Electorales.
La ley establecerá las reglas para el desarrollo de las precampañas y las
campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para
quienes las infrinjan. La duración de las campañas será de sesenta a noventa días
para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan
diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las
dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de junio de cada 6 años
para elegir a la Gobernadora o Gobernador del Estado y de cada 3 años para
elegir a las diputadas o los diputados, así como presidentas o presidentes
H. Congreso del Estado de Yucatán
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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municipales, síndicos y regidoras o regidores de los Ayuntamientos.
Párrafo reformado DO 22-04-2019
Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos y la
votación se recepcionará en términos de ley, garantizando la efectividad y el
secreto del sufragio.
Apartado E. De la Organización de las Elecciones.
La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a
través de un organismo público especializado, autónomo y profesional en su
desempeño, denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Yucatán, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y esta constitución. En el ejercicio de esa función, son
principios rectores la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima
publicidad, objetividad y profesionalización.
Apartado F. Del Sistema de medios de impugnación y delitos
electorales
Para garantizar los principios constitucionales de certeza, imparcialidad,
independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalización en
los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de
impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos
electorales locales y garantizará la protección de los derechos políticos electorales
de los ciudadanos. El In stituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán
y el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán conocerán, en el ámbito de sus
competencias, de este sistema.
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán y el Tribunal
Electoral del Estado de Yucatán podrán ordenar la realización de recuentos totales
H. Congreso del Estado de Yucatán
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
31
o parciales de votos; la ley determinará los casos en que podrán realizarse en los
ámbitos administrativo y jurisdiccional.
La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de gobernador,
diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el
desahogo de todas las instancias impugnativas, considerando el principio de
definitividad de las etapas de los procesos electorales. De igual forma, tipificará los
delitos y determinará las faltas en materia electoral y las sanciones que por ellos
deban imponerse.
El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán sólo podrá declarar la nulidad
de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente
establecidas en la ley de la materia.
Artículo 16 Bis.- Se deroga.
Artículo 17.-
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