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Constitución Política del Estado de Yucatán

Artículo 16

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2026-09-09

Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 16.- El Poder Público del Estado de Yucatán se divide, para su ejercicio,

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en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes

en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un Congreso

formado por menos diputados que los señalados en el artículo 116 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las elecciones del Gobernador, de los diputados y de los integrantes de los

ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo,

conforme a las siguientes disposiciones:

Apartado A. De los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas.

Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará

las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su

participación en el proceso electoral, los derechos, obligaciones y prerrogativas

que les corresponden, así como las reglas para garantizar la paridad de género en

la asignación de candidaturas a diputados y de candidaturas para ayuntamientos,

en sus dimensiones horizontal y vertical .

Son fines e senciales de los partidos políticos: promover la participación del

pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración paritaria de los órganos de

representación política estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible

el acceso de estos al ejercicio del poder público; de acuerdo con los programas,

principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y

directo.

Solo los ciudadanos, de manera libre e individual, podrán afiliarse a los

partidos y agrupaciones políticas; por tanto, queda prohibida la intervención de

organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y

cualquier forma de afiliación corporativa a ellos.

Los partidos políticos tendrán el derecho de solicitar el registro de

candidatos a cargos de elección popular, quienes para ejercer ese derecho

deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley de la materia.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos

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internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta constitución y las leyes respectivas.

En los procesos electorales los partidos políticos tendrán derecho a postular

candidatos, fórmulas, pl anillas o listas de forma paritaria, por sí mismos, en

coalición o en candidatura común con otros partidos.

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos se realizará a

través de una Unidad Técnica dependiente del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana de Yucatán; asimismo, c ontará con una estructura orgánica y de

operación, debiendo ejercitar las facultades que en su caso, le delegue el Instituto

Nacional Electoral de conformidad con lo previsto en la ley respectiva.

El partido político local que no obtenga, al menos, el 3 % del total de la

votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la

renovación del Poder Ejec utivo o Legislativo, le será cancelado el registro. Esta

disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen

en las elecciones locales.

La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones

de los partidos que pierdan su registro así como el destino de sus bienes y

remanentes.

Apartado B. De los Candidatos Independientes.

Los ciudadanos, para ejercer el derecho a participar en las elecciones

estatales como candidatos in dependientes, deberán cumplir con los requisitos

establecidos en la ley respectiva.

La ley regulará el régimen de postulación, registro, derechos y obligaciones

de los candidatos independientes y garantizará su derecho al financiamiento

público, así como el acceso a la radio y televisión en los términos establecidos en

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta constitución.

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Apartado C. Del Financiamiento, acceso a medios de comunicación y

propaganda.

La ley garantizará que los partidos y agrupaciones políticas dispongan de

los elementos para llevar a cabo sus actividades. Tendrán derecho en la forma que

se establezca, al uso permanente de los medios de comunicación social y al

financiamiento, garantizando en este caso, que los recursos públicos prevalezcan

sobre los de origen privado; de igual modo, la ley establecerá las restricciones en

los gastos de precampañas y campañas electorales.

I. Financiamiento:

El financiamiento público de los partidos políticos se compondrá de los

montos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las

tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de

carácter específico, se otorgará conforme a lo que disponga la ley y a lo siguiente:

a) Para actividades ordinarias permanentes, los montos se fijarán

anualmente, multiplicando el número total d e ciudadanos inscritos en el padrón

electoral estatal por el 65% del valor diario de la unidad de medida y actualización.

En los meses y años en los que no se desarrolle proceso electoral, dicho

financiamiento público se otorgará en un 50% del resultado d e la operación

señalada en el párrafo anterior. * (La Suprema Corte Justicia de la Nación declaró la invalidez de este párrafo en la

acción de inconstitucionalidad 50/2017 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de marzo de 2018)

En ambos ca sos, el 30% de la cantidad que resulte de acuerdo a lo

señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en partes iguales y

el 70% restante se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren

obtenido en la elección inmedia ta anterior de diputados por el principio de mayoría

relativa; * (La Suprema Corte Justicia de la Nación declaró la invalidez de la porción normativa “En ambos casos” en la acción

de inconstitucionalidad 50/2017 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de marzo de 2018)

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b) Para actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en el

que se elija Gobernador, diputados y ayuntamientos equivaldrá al 60 % del

financiamiento público que le corresponda a c ada partido político por actividades

ordinarias en ese mismo año. Cuando sólo se elijan diputados y ayuntamientos

equivaldrá al 50 % de dicho financiamiento por actividades ordinarias, y

c) Para actividades específicas equivaldrá al 7% del monto total que

corresponda cada año por actividades ordinarias. El 30% de la cantidad que resulte

de acuerdo con lo señalado anteriormente se distribuirá entre los partidos políticos

de forma igualitaria y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que

hubieren obtenido en la elección de di putados inmediata anterior. Los partidos

políticos deberán destinar, entre el 25% hasta el 50%, del monto que les

corresponda de las actividades específicas para la capacitación, promoción y el

desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

La ley fija rá los límites a las erogaciones en los procesos internos de

selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. El

monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes no podrá exceder

anualmente para cada partido del 8 % del tope de gastos establecido en la última

campaña electoral para Presidente de la República, siempre que dicho monto no

rebase el financiamiento público; asimismo ordenará los procedimientos para el

control y vigilancia del origen y uso de todos los re cursos con que cuenten y

dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas

disposiciones.

II. Acceso a radio y televisión:

Los partidos políticos y los candidatos independientes solo podrán acceder

a la radio y a la televisión, conforme a lo dispuesto en el apartado B de la base III

del artículo 41 de la Co nstitución Política de los Es tados Uni dos Mexicanos. El

Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en

radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad, conforme

a lo que determine la ley respectiva.

24

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por

sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona, física o moral, sea a t ítulo propio o por cuenta de

terceros, podrá contratar propaganda en radio y t elevisión dirigida a influir en las

preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos

políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Q ueda prohibida la

transmisión en el Estado de este tipo de mensajes contratados en territorio

nacional o en el extranjero.

III. Propaganda Electoral:

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos o los

candidatos independientes deberán abstenerse de expresiones que denigren a las

instituciones y a los propios partidos, o que calumnien o difamen a las personas.

La propaganda electoral en los artículos promocionales utilitarios sólo

podrá ser elaborada con material textil, de conformidad con lo que establezca la ley

respectiva.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que

difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las

dependencias y entidades de la administración pública estatal y cualquier otro ente

de los órdenes de gobierno estatal y municipal, deberá tener carácter institucional y

fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta

propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen

promoción personalizada de cualquier servidor público.

La ley reglamentaria garantizará el estricto cumplimiento de lo previsto en

el párrafo anterior incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Apartado D. De los Procesos Electorales.

La ley establecerá las reglas para el desarrollo de las precampañas y las

campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para

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quienes las infrinjan. La duración de las campañas será de sesenta a noventa días

para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan

diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las

dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de junio de cada 6

años para elegir a la Gobernadora o Gobernador del Estado y de cada 3 años para

elegir a las diputadas o los diputados, así como presidentas o presidentes

municipales, síndicos y regidoras o regidores de los Ayuntamientos.

Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos y la

votación se recepcionará en términos de ley, garantizando la efectividad y el

secreto del sufragio.

Apartado E. De la Organización de las Elecciones.

La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a

través de un organismo público especializado, autónomo y profesional en su

desempeño, denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de

Yucatán, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y esta constitución. En el ejercicio de esa función, son principios

rectores la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad,

objetividad y profesionalización.

Apartado F. Del Sistema de medios de impugnación y de litos

electorales

Para garantizar los principios constitucionales dec erteza, imparcialidad,

independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalización en

los actos y res oluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de

impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos

electorales locales y garantizará la protección de los derechos políticos electorales

de los ciudadanos. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán y

el Tribunal Elec toral del Estado de Yucatán conocerán, en el ámbito de sus

26

competencias, de este sistema.

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán y el Tribunal

Electoral del Estado de Yucatán podrán ordenar la realización de recuentos totales

o parciales de votos; la ley determinará los casos en que podrán realizarse en los

ámbitos administrativo y jurisdiccional.

La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de gobernador,

diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el

desahogo de todas las instancias impugnativas, considerando el principio de

definitividad de las etapas de los procesos electorales. De igual forma, tipificará los

delitos y determinará las faltas en materia electoral y las sanciones que por ellos

deban imponerse.

El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán sólo podrá declarar la nulidad

de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente

establecidas en la ley de la materia.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-09)

El Poder Público del Estado de Yucatán se divide, para su ejercicio,

en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos

poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un

Congreso formado por menos diputados que los señalados en el artículo 116 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las elecciones del Gobernador, de los diputados y de los integrantes de los

ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo,

conforme a las siguientes disposiciones:

Apartado A. De los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas.

H. Congreso del Estado de Yucatán

Unidad de Servicios Técnico-Legislativos

24

Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará

las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su

participación en el proceso electoral, los derechos, obligaciones y prerrogativas

que les corresponden, así como las reglas para garantizar la paridad de género

en la asignación de candidaturas a diputados y de candidaturas para

ayuntamientos, en sus dimensiones horizontal y vertical.

Son fines esenciales de los partidos políticos: promover la participación del

pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración paritaria de los órganos

de representación política estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer

posible el acceso de estos al ejercicio del poder público; de acuerdo con los

programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre,

secreto y directo.

Párrafo adicionado DO 14-11-2019

Solo los ciudadanos, de maner a libre e individual, podrán afiliarse a los

partidos y agrupaciones políticas; por tanto, queda prohibida la intervención de

organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y

cualquier forma de afiliación corporativa a ellos.

Los partidos políticos tendrán el derecho de solicitar el registro de

candidatos a cargos de elección popular, quienes para ejercer ese derecho

deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley de la materia.

Las autoridades electorales sol amente podrán intervenir en los asuntos

internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta constitución y las leyes

respectivas.

H. Congreso del Estado de Yucatán

Unidad de Servicios Técnico-Legislativos

25

En los procesos electorales los partidos políticos tendrán derecho a postular

candidatos, fórmulas, planillas o listas de forma paritaria, por sí mismos, en

coalición o en candidatura común con otros partidos.

Párrafo adicionado DO 14-11-2019

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos se realizará a través

de una Unidad Técnica dependiente del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana de Yucatán; asimismo, contará con una estructura orgánica y de

operación, debiendo ejercitar las facultades que en su caso, le delegue el Instituto

Nacional Electoral de conformidad con lo previsto en la ley respectiva.

El partido político local que no obtenga, al menos, el 3 % del total de la

votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la

renovación del Poder Eje cutivo o Legislativo, le será cancelado el registro. Esta

disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen

en las elecciones locales.

La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones

de los partidos que pierdan su registro así como el destino de sus bienes y

remanentes.

Apartado B. De los Candidatos Independientes.

Los ciudadanos, para ejercer el derecho a participar en las elecciones

estatales como candidatos independientes, deberán cumplir con los requisitos

establecidos en la ley respectiva.

H. Congreso del Estado de Yucatán

Unidad de Servicios Técnico-Legislativos

26

La ley regulará el régimen de postulación, registro, derechos y obligaciones

de los candidatos independientes y garantizará su derecho al financiamiento

público, así como el acceso a la radio y televisión en los términos establecidos en

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta constitución.

Apartado C. Del Financiamiento, acceso a medios de comunicación y

propaganda.

La ley garantizará que los partidos y agrupaciones políticas dispongan de

los elementos para llevar a cabo sus actividades. Tendrán derecho en la forma

que se establezca, al uso permanente de los medios de comunicación social y al

financiamiento, garantizando en este caso, que los recursos públicos prevalezcan

sobre los de origen privado; de igual modo, la ley establecerá las restricciones en

los gastos de precampañas y campañas electorales.

I. Financiamiento:

El financiamiento público de los partidos políticos se compondrá de los

montos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las

tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de

carácter específico, se otorgará conforme a lo que disponga la ley y a lo siguiente:

a) Para actividades ordinarias permanentes, los montos se fijarán

anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón

electoral estatal por el 65% del valor diario de la unidad de medida y

actualización.

[En los meses y años en los que no se desarrolle proceso electoral, dicho

financiamiento público se otorgará en un 50% del resultado de la operación

señalada en el párrafo anterior. ]

H. Congreso del Estado de Yucatán

Unidad de Servicios Técnico-Legislativos

27

Nota: Este párrafo fue invalidado en Sesión de fecha 29 de agosto de 2017, de la Suprema Corte

de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 50/2017.

[En ambos casos ,] el 30% de la cantidad que resulte de acuerdo a lo

señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en partes

iguales y el 70% restante se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de votos

que hubieren obtenido en la elección inmediata anterior de diputados por el

principio de mayoría relativa;

Nota: Esta porción normativa fue invalidada en Sesión de fecha 29 de agosto de 2017, de la

Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 50/2017.

b) Para actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en el

que se elija Gobernador, diputados y ayuntamientos equivaldrá al 60 % del

financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades

ordinarias en ese mismo año. Cuando sólo se elijan diputados y ayuntamientos

equivaldrá al 50 % de dicho financiamiento por actividades ordinarias, y

c) Para actividades específicas equivaldrá al 7% del monto total que

corresponda cada año por actividades ordinarias. El 30% de la cantidad que

resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente se distribuirá entre los partidos

políticos de forma igualitaria y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de

votos que hubieren obtenido en la ele cción de diputados inmediata anterior. Los

partidos políticos deberán destinar, entre el 25% hasta el 50%, del monto que les

corresponda de las actividades específicas para la capacitación, promoción y el

desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

Párrafo reformado DO 22-07-2020

La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de

selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. El

monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes no pod rá

exceder anualmente para cada partido del 8% del tope de gastos establecido en

H. Congreso del Estado de Yucatán

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la última campaña electoral para Presidente de la República, siempre que dicho

monto no rebase el financiamiento público; asimismo ordenará los

procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos

con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el

incumplimiento de estas disposiciones.

II. Acceso a radio y televisión:

Los partidos políticos y los candidatos independientes solo podrán acceder

a la radio y a la televisión, conforme a lo dispuesto en el apartado B de la base III

del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El

Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado

en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad,

conforme a lo que determine la ley respectiva.

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí

o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona, física o moral, sea a título propio o por cuenta de

terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las

preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos

políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la

transmisión en el Estado de este tipo de mensajes contratados en territorio

nacional o en el extranjero.

III. Propaganda Electoral:

En la propaganda política o elec toral que difundan los partidos o los

H. Congreso del Estado de Yucatán

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candidatos independientes deberán abstenerse de expresiones que denigren a las

instituciones y a los propios partidos, o que calumnien o difamen a las personas.

La propaganda electoral en los artículos promocionales utilitarios sólo podrá

ser elaborada con material textil, de conformidad con lo que establezca la ley

respectiva.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que

difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las

dependencias y entidades de la administración pública estatal y cualquier otro ente

de los órdenes de gobierno estatal y municipal, deberá tener carácter institucional

y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta

propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen

promoción personalizada de cualquier servidor público.

La ley reglamentaria garantizará el estricto cumplimiento de lo previsto en el

párrafo anterior incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Apartado D. De los Procesos Electorales.

La ley establecerá las reglas para el desarrollo de las precampañas y las

campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para

quienes las infrinjan. La duración de las campañas será de sesenta a noventa días

para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan

diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las

dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de junio de cada 6 años

para elegir a la Gobernadora o Gobernador del Estado y de cada 3 años para

elegir a las diputadas o los diputados, así como presidentas o presidentes

H. Congreso del Estado de Yucatán

Unidad de Servicios Técnico-Legislativos

30

municipales, síndicos y regidoras o regidores de los Ayuntamientos.

Párrafo reformado DO 22-04-2019

Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos y la

votación se recepcionará en términos de ley, garantizando la efectividad y el

secreto del sufragio.

Apartado E. De la Organización de las Elecciones.

La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a

través de un organismo público especializado, autónomo y profesional en su

desempeño, denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de

Yucatán, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y esta constitución. En el ejercicio de esa función, son

principios rectores la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima

publicidad, objetividad y profesionalización.

Apartado F. Del Sistema de medios de impugnación y delitos

electorales

Para garantizar los principios constitucionales de certeza, imparcialidad,

independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalización en

los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de

impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos

electorales locales y garantizará la protección de los derechos políticos electorales

de los ciudadanos. El In stituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán

y el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán conocerán, en el ámbito de sus

competencias, de este sistema.

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán y el Tribunal

Electoral del Estado de Yucatán podrán ordenar la realización de recuentos totales

H. Congreso del Estado de Yucatán

Unidad de Servicios Técnico-Legislativos

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o parciales de votos; la ley determinará los casos en que podrán realizarse en los

ámbitos administrativo y jurisdiccional.

La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de gobernador,

diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el

desahogo de todas las instancias impugnativas, considerando el principio de

definitividad de las etapas de los procesos electorales. De igual forma, tipificará los

delitos y determinará las faltas en materia electoral y las sanciones que por ellos

deban imponerse.

El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán sólo podrá declarar la nulidad

de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente

establecidas en la ley de la materia.

Artículo 16 Bis.- Se deroga.

Artículo 17.-

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