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Constitución Política del Estado de Yucatán

Artículo 74

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2026-09-04

Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 74.- Se establece un Organismo Público Autónomo denominado

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, con personalidad jurídica

y patrimonio propio, encargada de la protección, defensa, estudio, promoción y

divulgación de los derechos humanos.

La Ley garantizará el carácter público, apartidista, transparente, expedito e

independiente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, cuyo

presupuesto no podrá ser disminuido respecto al del año inmediato anterior y se

fijará anualmente.

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán se integrará por

un Presidente, un Consejo Consultivo y el personal necesario. El Presidente durará

cinco años en su ejercicio y podrá ser ratificado para un período más; únicamente

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podrá ser removido durante su encargo, en los términos del Título Décimo de esta

Constitución; y deberá presentar anualmente ante el Pleno del Congreso, un

informe sobre la situación de los derechos humanos, en los términos de Ley.

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán estará facultada

para conocer de quejas en contra de actos u omisiones que constituyan

violaciones a los derechos humanos provenientes de cualquier servidor público

estatal o municipal y formular recomendaciones públicas, no vinculatorias, así

como presentar denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Tratándose

del Poder Judicial, únicamente conocerá los actos u omisiones de naturaleza

administrativa. No tendrá facultades en asuntos electorales y jurisdiccionales.

Todo servidor público del Estado de Yucatán está obligado a responder las

recomendaciones que le presente la Comisión de Derechos Humanos del Estado

de Yucatán. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o

cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar

y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado de Yucatán o, en sus

recesos, la Diputación Permanente, podrá requerir, a solicitud de la Comisión de

Derechos Humanos del Estado de Yucatán, a las autoridades o servidores públicos

responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de

que expliquen el motivo de su negativa.

CAPÍTULO III

Se deroga

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-09)

Artículo 74. - Se establece un Organismo Público Autónomo denominado

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, con personalidad jurídica

y patrimonio propio, encargada de la protección, defensa, estudio, promoción y

divulgación de los derechos humanos.

La Ley garantizará el carácter público, apartidista, transparente, expedito e

independiente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, cuyo

presupuesto no podrá ser disminuido respecto al del año inmediato anterior y se

fijará anualmente.

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán se integrará por

un Presidente, un Consejo Consultivo y el personal necesario. El Presidente

durará cinco años en su ejercicio y podrá ser ratificado para un período más;

únicamente podrá ser removido durante su encargo, en los términos del Título

Décimo de esta Constitución; y deberá presentar anualmente ante el Pleno del

Congreso, un informe sobre la situación de los derechos humanos, en los términos

de Ley.

H. Congreso del Estado de Yucatán

Unidad de Servicios Técnico-Legislativos

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La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán estará facultada

para conocer de quejas en contra de actos u omisiones que constituyan

violaciones a los derechos humanos provenientes de cualquier servidor público

estatal o municipal y formular recomendaciones públicas, no vinculatorias, así

como presentar denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Tratándose

del Poder Judicial, únicamente conocerá los actos u omisiones de naturaleza

administrativa. No tendrá facultades en asuntos electorales y jurisdiccionales.

Todo servidor público del E stado de Yucatán está obligado a responder las

recomendaciones que le presente la Comisión de Derechos Humanos del Estado

de Yucatán. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o

cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar

y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado de Yucatán o, en

sus recesos, la Diputación Permanente, podrá requerir, a solicitud de la Comisión

de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, a las autoridades o servidores

públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a

efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

CAPÍTULO III

Se deroga

Capítulo derogado 21-07-2025

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)

Artículo 74.- Se establece un Organismo Público Autónomo denominado

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Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, con personalidad jurídica

y patrimonio propio, encargada de la protección, defensa, estudio, promoción y

divulgación de los derechos humanos.

La Ley garantizará el carácter público, apartidista, transparente, expedito e

independiente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, cuyo

presupuesto no podrá ser disminuido respecto al del año inmediato anterior y se

fijará anualmente.

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán se integrará por

un Presidente, un Consejo Consultivo y el personal necesario. El Presidente durará

cinco años en su ejercicio y podrá ser ratificado para un período más; únicamente

podrá ser removido durante su encargo, en los términos del Título Décimo de esta

Constitución; y deberá presentar anualmente ante el Pleno del Congreso, un

informe sobre la situación de los derechos humanos, en los términos de Ley.

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán estará facultada

para conocer de quejas en contra de actos u omisiones que constituyan

violaciones a los derechos humanos provenientes de cualquier servidor público

estatal o municipal y formular recomendaciones públicas, no vinculatorias, así

como presentar denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Tratándose

del Poder Judicial, únicamente conocerá los actos u omisiones de naturaleza

administrativa. No tendrá facultades en asuntos electorales y jurisdiccionales.

Todo servidor público del Estado de Yucatán está obligado a responder las

recomendaciones que le presente la Comisión de Derechos Humanos del Estado

de Yucatán. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o

cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar

y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado de Yucatán o, en sus

recesos, la Diputación P ermanente, podrá requerir, a solicitud de la Comisión de

Derechos Humanos del Estado de Yucatán, a las autoridades o servidores públicos

responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de

que expliquen el motivo de su negativa.

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CAPÍTULO III

Se deroga

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-09)

Se establece un Organismo Público Autónomo denominado

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, con personalid ad jurídica

y patrimonio propio, encargada de la protección, defensa, estudio, promoción y

divulgación de los derechos humanos.

La Ley garantizará el carácter público, apartidista, transparente, expedito e

independiente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, cuyo

presupuesto no podrá ser disminuido respecto al del año inmediato anterior y se

fijará anualmente.

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán se integrará por

un Presidente, un Consejo Consultivo y el personal necesa rio. El Presidente

durará cinco años en su ejercicio y podrá ser ratificado para un período más;

únicamente podrá ser removido durante su encargo, en los términos del Título

Décimo de esta Constitución; y deberá presentar anualmente ante el Pleno del

Congreso, un informe sobre la situación de los derechos humanos, en los términos

de Ley.

H. Congreso del Estado de Yucatán

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La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán estará facultada

para conocer de quejas en contra de actos u omisiones que constituyan

violaciones a los derechos hum anos provenientes de cualquier servidor público

estatal o municipal y formular recomendaciones públicas, no vinculatorias, así

como presentar denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Tratándose

del Poder Judicial, únicamente conocerá los actos u omisiones de naturaleza

administrativa. No tendrá facultades en asuntos electorales y jurisdiccionales.

Todo servidor público del Estado de Yucatán está obligado a responder las

recomendaciones que le presente la Comisión de Derechos Humanos del Estado

de Yucatán. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o

cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar

y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado de Yucatán o, en

sus recesos, la Diputación Permanente, podrá requerir, a solicitud de la Comisión

de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, a las autoridades o servidores

públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a

efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

CAPÍTULO III

Se deroga

Capítulo derogado 21-07-2025

Artículo 75.- Se deroga

Artículo derogado 21-07-2025

CAPÍTULO IV

Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán

Artículo 75 Bis.- El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán es

un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio

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propio; autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en

sus decisiones y profesional en su desempeño; en cuya integración participan el

Instituto Nacional Electoral, los partidos políticos y los ciudadanos, en términos de

ley.

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán contará con

un Consejo General, que será su órgano de dirección superior, integrado por siete

consejeros electorales, con derecho a voz y voto, uno de los cuales tendrá el

carácter de Presidente; y concurrirán, únicamente con derecho a voz, los

representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo. Los consejeros

electorales durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos; percibirán

una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el

Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que

establezca la ley. No podrá haber más de cuatro Consejeros del mismo género.

Párrafo reformado DO 14-11-2019

Los consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana de Yucatán serán designados por el Consejo General del Instituto

Nacional Electoral, en los términos previstos en la ley.

Los consejeros electorales y demás servidores públicos del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, que determine la ley, no

podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados

en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.

Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las

elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser

postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia

partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

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Para el ejercicio de sus funciones, el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana de Yucatán contará con servidores públicos investidos de fe pública

para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán

reguladas por la ley.

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán contará con

un órgano interno de control dotado de autonomía técnica y de gestión. Su titular

será designado por el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras

partes, de sus integrantes, a propuesta de instituciones públicas de educación

superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el

cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Deberá mantener la coordinación

técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado de Yucatán.

El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de

Yucatán podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral par a que este se haga

cargo de la organización de los procesos electorales locales, en los términos que

disponga la legislación aplicable.

La ley determinará las bases del servicio profesional electoral nacional y las

relaciones laborales de los servidores públicos del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Yucatán.

Se deroga.

Párrafo derogado D.O. 31-07-2019

CAPÍTULO V

Del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

Artículo 75 Ter. - El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán es un organismo

público, autónomo e independiente en sus decisiones, máxima autoridad

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jurisdiccional en la materia y órgano especializado, competente para conocer y

resolver los procedimientos, juicios e impugnaciones que se presenten contra

actos y omisiones en materia electoral, cuyas funciones deben cumplirse bajo los

principios de certeza, imparcialidad, independencia, objetividad, legalidad, máxima

publicidad y probidad; para su adecuado funcionamiento, contará con el personal

jurídico y administrativo necesario.

El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán funcionará en Pleno, se

integrará por tres magistradas y magistrados quienes serán electos en forma

escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara

de Senadores, durarán en su cargo siete años. No podrá haber más de dos

magistrados del mismo género.

Párrafo reformado DO 22-04-2019, 14-11-2019

La Magistrada Presidenta o el Magistrado Presidente será designado de

entre sus integrantes, por la votación mayoritaria de las y los magistrados

electorales, de conformidad con el procedimiento que establezca la ley respectiva.

Párrafo reformado DO 22-04-2019

CAPÍTULO VI

Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán

Artículo 75 Quater.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán

es un organismo público, autónomo e independiente en sus decisiones, tiene

competencia para conocer, resolver y dirimir las controversias de carácter

administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública centralizada

y paraestatal del estado y sus municipios, y los particulares; e imponer, en los

términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos por

responsabilidades administrativas graves, y a los particulares que participen en

actos vinculados con faltas administrativas graves, así como fincar a los

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responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven

de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal o

al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.

El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán estará

integrado por tres magistrados, designados por la Gobernadora o Gobernador y

ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes del

Congreso. Durarán en su encargo cinco años pudiendo ser considerados para

nuevos nombramientos, hasta para dos períodos más, y sólo podrán ser

removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley. No podrá haber

más de dos magistrados del mismo género.

Párrafo reformado DO 22-04-2019, 14-11-2019

Para ser designado Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Yucatán se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Ser persona ciudadana mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de sus

derechos civiles y políticos;

II.- Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de su designación;

III.- Contar al día de su designación, con título y cédula profesional de

abogado o licenciado en derecho;

IV.- Acreditar, al menos, cinco años de experiencia en materia de derecho

administrativo y responsabilidades de los servidores públicos;

V.- Gozar de buena reputación;

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VI.- No estar cumpliendo sentencia firme emitida por una autoridad judicial

competente, que imponga pena privativa de la libertad, por la comisión de un delito

intencional o actos de corrupción, que amerite la inhabilitación para ocupar cargos

públicos;

VII.- No ser titular del Poder Ejecutivo del Estado, de alguna de las

dependencias o entidades de la Administración Púb lica del Estado de Yucatán, de

un organismo autónomo, Senador, Diputado Federal, Diputado Local o Presidente

Municipal, a menos que se separe del cargo un año antes de la designación;

VIII.- No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la

intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres,

violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento

sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio, y

IX.- No ser deudor alimentario moroso.

Párrafo reformado DO 04-07-2025

El magistrado presidente será designado de entre sus integrantes, por la

votación mayoritaria de los magistrados del tribunal, de conformidad con el

procedimiento que establezca la ley respectiva.

Párrafo adicionado DO 04-07-2025

CAPÍTULO VII

De la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción

del Estado de Yucatán

Capítulo adicionado DO 14-11-2019

Artículo 75 Quinquies. - La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción

del Esta do de Yucatán es un organismo público autónomo, con personalidad

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jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, presupuestal y de

gestión, con capacidad para determinar su organización interna y el ejercicio de

sus recursos con arreglo a las normas aplicables, cuyo objeto es investigar,

perseguir y consignar ante la autoridad jurisdiccional las conductas que la ley

prevé como delitos por hechos de corrupción.

El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción durará en el cargo siete

años, al término de los cuales podrá ser ratificado para un segundo período de la

misma duración.

El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción será designado

conforme al mismo procedimiento previsto para el Fiscal General del Estado y solo

podrá ser removido, por las causas graves que la ley señale, con la misma

votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los

procedimientos previstos en el Título Décimo de esta Constitución.

El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción no pod rá tener otro

empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades

docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco

podrá asumir un cargo público en las dependencias y entidades estatales ni en los

órganos constitucionales autónomos.

Artículo adicionado DO 14-11-2019

CAPÍTULO VIII

De la Agencia de Transporte de Yucatán

Capítulo adicionado DO 12-09-2022

Artículo 75 Sexies. -

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