Constitución Política del Estado de Yucatán
Artículo 74
Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 74.- Se establece un Organismo Público Autónomo denominado
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, con personalidad jurídica
y patrimonio propio, encargada de la protección, defensa, estudio, promoción y
divulgación de los derechos humanos.
La Ley garantizará el carácter público, apartidista, transparente, expedito e
independiente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, cuyo
presupuesto no podrá ser disminuido respecto al del año inmediato anterior y se
fijará anualmente.
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán se integrará por
un Presidente, un Consejo Consultivo y el personal necesario. El Presidente durará
cinco años en su ejercicio y podrá ser ratificado para un período más; únicamente
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podrá ser removido durante su encargo, en los términos del Título Décimo de esta
Constitución; y deberá presentar anualmente ante el Pleno del Congreso, un
informe sobre la situación de los derechos humanos, en los términos de Ley.
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán estará facultada
para conocer de quejas en contra de actos u omisiones que constituyan
violaciones a los derechos humanos provenientes de cualquier servidor público
estatal o municipal y formular recomendaciones públicas, no vinculatorias, así
como presentar denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Tratándose
del Poder Judicial, únicamente conocerá los actos u omisiones de naturaleza
administrativa. No tendrá facultades en asuntos electorales y jurisdiccionales.
Todo servidor público del Estado de Yucatán está obligado a responder las
recomendaciones que le presente la Comisión de Derechos Humanos del Estado
de Yucatán. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o
cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar
y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado de Yucatán o, en sus
recesos, la Diputación Permanente, podrá requerir, a solicitud de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Yucatán, a las autoridades o servidores públicos
responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de
que expliquen el motivo de su negativa.
CAPÍTULO III
Se deroga
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, CONSTITUCIONALIDAD DEL. (s/clave)
- MUNICIPIOS. ESTÁN FACULTADOS PARA EXPEDIR REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS RELATIVOS A SU DESARROLLO URBANO, PERO DE ACUERDO CON LAS BASES NORMATIVAS QUE DEBERÁN ESTABLE (1945)
- MUNICIPIOS. ESTAN FACULTADOS PARA EXPEDIR REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS RELATIVOS A SU DESARROLLO URBANO, PERO DE ACUERDO CON LAS BASES NORMATIVAS QUE DEBERAN ESTABLE (P. CXIX/96 )
- LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. LOS AYUNTAMIENTOS PUEDEN FUNDAMENTAR SU ACTUACIÓN EN LA NORMATIVIDAD EXPEDIDA POR LA LEGISLATURA ESTATAL HASTA EN TANTO EMITAN SUS NORMAS REGL (P./J. 131/2005)
- LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. LOS AYUNTAMIENTOS PUEDEN FUNDAMENTAR SU ACTUACIÓN EN LA NORMATIVIDAD EXPEDIDA POR LA LEGISLATURA ESTATAL HASTA EN TANTO EMITAN SUS NORMAS REGL (237)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-09)
Artículo 74. - Se establece un Organismo Público Autónomo denominado
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, con personalidad jurídica
y patrimonio propio, encargada de la protección, defensa, estudio, promoción y
divulgación de los derechos humanos.
La Ley garantizará el carácter público, apartidista, transparente, expedito e
independiente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, cuyo
presupuesto no podrá ser disminuido respecto al del año inmediato anterior y se
fijará anualmente.
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán se integrará por
un Presidente, un Consejo Consultivo y el personal necesario. El Presidente
durará cinco años en su ejercicio y podrá ser ratificado para un período más;
únicamente podrá ser removido durante su encargo, en los términos del Título
Décimo de esta Constitución; y deberá presentar anualmente ante el Pleno del
Congreso, un informe sobre la situación de los derechos humanos, en los términos
de Ley.
H. Congreso del Estado de Yucatán
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán estará facultada
para conocer de quejas en contra de actos u omisiones que constituyan
violaciones a los derechos humanos provenientes de cualquier servidor público
estatal o municipal y formular recomendaciones públicas, no vinculatorias, así
como presentar denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Tratándose
del Poder Judicial, únicamente conocerá los actos u omisiones de naturaleza
administrativa. No tendrá facultades en asuntos electorales y jurisdiccionales.
Todo servidor público del E stado de Yucatán está obligado a responder las
recomendaciones que le presente la Comisión de Derechos Humanos del Estado
de Yucatán. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o
cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar
y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado de Yucatán o, en
sus recesos, la Diputación Permanente, podrá requerir, a solicitud de la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, a las autoridades o servidores
públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a
efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
CAPÍTULO III
Se deroga
Capítulo derogado 21-07-2025
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)
Artículo 74.- Se establece un Organismo Público Autónomo denominado
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Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, con personalidad jurídica
y patrimonio propio, encargada de la protección, defensa, estudio, promoción y
divulgación de los derechos humanos.
La Ley garantizará el carácter público, apartidista, transparente, expedito e
independiente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, cuyo
presupuesto no podrá ser disminuido respecto al del año inmediato anterior y se
fijará anualmente.
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán se integrará por
un Presidente, un Consejo Consultivo y el personal necesario. El Presidente durará
cinco años en su ejercicio y podrá ser ratificado para un período más; únicamente
podrá ser removido durante su encargo, en los términos del Título Décimo de esta
Constitución; y deberá presentar anualmente ante el Pleno del Congreso, un
informe sobre la situación de los derechos humanos, en los términos de Ley.
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán estará facultada
para conocer de quejas en contra de actos u omisiones que constituyan
violaciones a los derechos humanos provenientes de cualquier servidor público
estatal o municipal y formular recomendaciones públicas, no vinculatorias, así
como presentar denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Tratándose
del Poder Judicial, únicamente conocerá los actos u omisiones de naturaleza
administrativa. No tendrá facultades en asuntos electorales y jurisdiccionales.
Todo servidor público del Estado de Yucatán está obligado a responder las
recomendaciones que le presente la Comisión de Derechos Humanos del Estado
de Yucatán. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o
cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar
y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado de Yucatán o, en sus
recesos, la Diputación P ermanente, podrá requerir, a solicitud de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Yucatán, a las autoridades o servidores públicos
responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de
que expliquen el motivo de su negativa.
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CAPÍTULO III
Se deroga
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-09)
Se establece un Organismo Público Autónomo denominado
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, con personalid ad jurídica
y patrimonio propio, encargada de la protección, defensa, estudio, promoción y
divulgación de los derechos humanos.
La Ley garantizará el carácter público, apartidista, transparente, expedito e
independiente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, cuyo
presupuesto no podrá ser disminuido respecto al del año inmediato anterior y se
fijará anualmente.
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán se integrará por
un Presidente, un Consejo Consultivo y el personal necesa rio. El Presidente
durará cinco años en su ejercicio y podrá ser ratificado para un período más;
únicamente podrá ser removido durante su encargo, en los términos del Título
Décimo de esta Constitución; y deberá presentar anualmente ante el Pleno del
Congreso, un informe sobre la situación de los derechos humanos, en los términos
de Ley.
H. Congreso del Estado de Yucatán
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán estará facultada
para conocer de quejas en contra de actos u omisiones que constituyan
violaciones a los derechos hum anos provenientes de cualquier servidor público
estatal o municipal y formular recomendaciones públicas, no vinculatorias, así
como presentar denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Tratándose
del Poder Judicial, únicamente conocerá los actos u omisiones de naturaleza
administrativa. No tendrá facultades en asuntos electorales y jurisdiccionales.
Todo servidor público del Estado de Yucatán está obligado a responder las
recomendaciones que le presente la Comisión de Derechos Humanos del Estado
de Yucatán. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o
cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar
y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado de Yucatán o, en
sus recesos, la Diputación Permanente, podrá requerir, a solicitud de la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, a las autoridades o servidores
públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a
efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
CAPÍTULO III
Se deroga
Capítulo derogado 21-07-2025
Artículo 75.- Se deroga
Artículo derogado 21-07-2025
CAPÍTULO IV
Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán
Artículo 75 Bis.- El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán es
un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio
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propio; autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en
sus decisiones y profesional en su desempeño; en cuya integración participan el
Instituto Nacional Electoral, los partidos políticos y los ciudadanos, en términos de
ley.
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán contará con
un Consejo General, que será su órgano de dirección superior, integrado por siete
consejeros electorales, con derecho a voz y voto, uno de los cuales tendrá el
carácter de Presidente; y concurrirán, únicamente con derecho a voz, los
representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo. Los consejeros
electorales durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos; percibirán
una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el
Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que
establezca la ley. No podrá haber más de cuatro Consejeros del mismo género.
Párrafo reformado DO 14-11-2019
Los consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Yucatán serán designados por el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, en los términos previstos en la ley.
Los consejeros electorales y demás servidores públicos del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, que determine la ley, no
podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados
en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.
Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las
elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser
postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia
partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
H. Congreso del Estado de Yucatán
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Para el ejercicio de sus funciones, el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Yucatán contará con servidores públicos investidos de fe pública
para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán
reguladas por la ley.
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán contará con
un órgano interno de control dotado de autonomía técnica y de gestión. Su titular
será designado por el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras
partes, de sus integrantes, a propuesta de instituciones públicas de educación
superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el
cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Deberá mantener la coordinación
técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado de Yucatán.
El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Yucatán podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral par a que este se haga
cargo de la organización de los procesos electorales locales, en los términos que
disponga la legislación aplicable.
La ley determinará las bases del servicio profesional electoral nacional y las
relaciones laborales de los servidores públicos del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Yucatán.
Se deroga.
Párrafo derogado D.O. 31-07-2019
CAPÍTULO V
Del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán
Artículo 75 Ter. - El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán es un organismo
público, autónomo e independiente en sus decisiones, máxima autoridad
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jurisdiccional en la materia y órgano especializado, competente para conocer y
resolver los procedimientos, juicios e impugnaciones que se presenten contra
actos y omisiones en materia electoral, cuyas funciones deben cumplirse bajo los
principios de certeza, imparcialidad, independencia, objetividad, legalidad, máxima
publicidad y probidad; para su adecuado funcionamiento, contará con el personal
jurídico y administrativo necesario.
El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán funcionará en Pleno, se
integrará por tres magistradas y magistrados quienes serán electos en forma
escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara
de Senadores, durarán en su cargo siete años. No podrá haber más de dos
magistrados del mismo género.
Párrafo reformado DO 22-04-2019, 14-11-2019
La Magistrada Presidenta o el Magistrado Presidente será designado de
entre sus integrantes, por la votación mayoritaria de las y los magistrados
electorales, de conformidad con el procedimiento que establezca la ley respectiva.
Párrafo reformado DO 22-04-2019
CAPÍTULO VI
Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán
Artículo 75 Quater.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán
es un organismo público, autónomo e independiente en sus decisiones, tiene
competencia para conocer, resolver y dirimir las controversias de carácter
administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública centralizada
y paraestatal del estado y sus municipios, y los particulares; e imponer, en los
términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos por
responsabilidades administrativas graves, y a los particulares que participen en
actos vinculados con faltas administrativas graves, así como fincar a los
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responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven
de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal o
al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.
El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán estará
integrado por tres magistrados, designados por la Gobernadora o Gobernador y
ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes del
Congreso. Durarán en su encargo cinco años pudiendo ser considerados para
nuevos nombramientos, hasta para dos períodos más, y sólo podrán ser
removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley. No podrá haber
más de dos magistrados del mismo género.
Párrafo reformado DO 22-04-2019, 14-11-2019
Para ser designado Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Yucatán se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Ser persona ciudadana mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos;
II.- Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de su designación;
III.- Contar al día de su designación, con título y cédula profesional de
abogado o licenciado en derecho;
IV.- Acreditar, al menos, cinco años de experiencia en materia de derecho
administrativo y responsabilidades de los servidores públicos;
V.- Gozar de buena reputación;
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VI.- No estar cumpliendo sentencia firme emitida por una autoridad judicial
competente, que imponga pena privativa de la libertad, por la comisión de un delito
intencional o actos de corrupción, que amerite la inhabilitación para ocupar cargos
públicos;
VII.- No ser titular del Poder Ejecutivo del Estado, de alguna de las
dependencias o entidades de la Administración Púb lica del Estado de Yucatán, de
un organismo autónomo, Senador, Diputado Federal, Diputado Local o Presidente
Municipal, a menos que se separe del cargo un año antes de la designación;
VIII.- No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la
intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres,
violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento
sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio, y
IX.- No ser deudor alimentario moroso.
Párrafo reformado DO 04-07-2025
El magistrado presidente será designado de entre sus integrantes, por la
votación mayoritaria de los magistrados del tribunal, de conformidad con el
procedimiento que establezca la ley respectiva.
Párrafo adicionado DO 04-07-2025
CAPÍTULO VII
De la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción
del Estado de Yucatán
Capítulo adicionado DO 14-11-2019
Artículo 75 Quinquies. - La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción
del Esta do de Yucatán es un organismo público autónomo, con personalidad
H. Congreso del Estado de Yucatán
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, presupuestal y de
gestión, con capacidad para determinar su organización interna y el ejercicio de
sus recursos con arreglo a las normas aplicables, cuyo objeto es investigar,
perseguir y consignar ante la autoridad jurisdiccional las conductas que la ley
prevé como delitos por hechos de corrupción.
El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción durará en el cargo siete
años, al término de los cuales podrá ser ratificado para un segundo período de la
misma duración.
El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción será designado
conforme al mismo procedimiento previsto para el Fiscal General del Estado y solo
podrá ser removido, por las causas graves que la ley señale, con la misma
votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los
procedimientos previstos en el Título Décimo de esta Constitución.
El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción no pod rá tener otro
empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades
docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco
podrá asumir un cargo público en las dependencias y entidades estatales ni en los
órganos constitucionales autónomos.
Artículo adicionado DO 14-11-2019
CAPÍTULO VIII
De la Agencia de Transporte de Yucatán
Capítulo adicionado DO 12-09-2022
Artículo 75 Sexies. -
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