Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua
Artículo 64
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 64. Son facultades del Congreso:
I. Legislar en todo lo concerniente al régimen interior del Estado, dentro del ámbito competencial
reservado por la Constitución Federal.
II. Abrogar, derogar, reformar y adicionar las leyes y decretos.
III. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión, así como su abrogación, derogación,
reforma y adición, facultades que ejercerá obligatoriamente tratándose de disposiciones
federales que perjudiquen los intereses del Estado o se consideren anticonstitucionales y
secundar cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las legislaturas de otros
Estados.
IV. Expedir la ley en materia municipal para establecer las bases generales que regulen el
funcionamiento del municipio libre, como base de la división territorial y de la organización
política y administrativa del Estado; y la que establezca el procedimiento mediante el cual se
resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o
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entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de la fracción V de este
artículo.
IV. a Expedir la ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción a
que se refiere esta Constitución.
IV. b Expedir las leyes que regulen la organización y facultades de la Auditoría Superior del Estado
y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado y de los
entes públicos estatales.
IV. c Se deroga.
IV. d Expedir la ley que instituya el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
IV. e Expedir la Ley de Justicia Administrativa para el Estado.
V. Expedir la legislación en materia municipal conforme a las cuales los ayuntamientos ejercerán
la facultad de aprobar los bandos de policía y gobierno así como los reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones,
que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos,
funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y
vecinal.
El objeto de dichas leyes será establecer:
A) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo,
incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha
administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad,
audiencia y legalidad.
B) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los
ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para
celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del
ayuntamiento.
C) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios en materia de:
1) Funciones y servicios públicos municipales.
2) Ingresos y administración de la Hacienda Pública Municipal, y
3) Ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos municipales
cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.
D) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio
municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el propio Congreso considere que
el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será
necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos
terceras partes de sus integrantes, y
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E) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o
reglamentos correspondientes.
VI. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del Estado, discutiendo y
aprobando primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrirlo.
En la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, el Congreso autorizará las erogaciones
plurianuales necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de los proyectos de Asociación
Público Privada que haya aprobado, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción IX, inciso G), del
presente artículo.
El Ejecutivo del Estado hará llegar al Congreso la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de
Presupuesto de Egresos, a más tardar el día treinta de noviembre, debiendo comparecer el
encargado de las finanzas del Estado a dar cuenta de las mismas. Tanto el Proyecto, como el
Presupuesto de Egresos que se apruebe, deberán incluir los tabuladores desglosados de las
remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos, sujetándose a los dispuesto en
los artículos 116 y 127 de la Constitución Federal y 165 bis de esta Constitución;
VII. Revisar y fiscalizar, en los términos de la ley de la materia y por conducto de la Auditoría Superior
del Estado y de la Comisión de Fiscalización, las cuentas públicas anuales y los informes
financieros trimestrales del Estado y de los municipios; así como los estados financieros de
cualquier persona física o moral y, en general, de todo ente que reciba, maneje, recaude o
administre recursos públicos, independientemente de su denominación.
Si del examen de las cuentas públicas que realice la Auditoría Superior del Estado aparecieran
discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a
los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos
obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la
ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha
autoridad solo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos,
en los términos de la ley.
El Congreso del Estado coordinará y evaluará, a través de la Comisión de Fiscalización, el
desempeño de la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de su autonomía técnica y de
gestión, en los términos que disponga la ley y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la
evolución de sus trabajos de fiscalización.
VIII. Aprobar las Leyes de Ingresos de los municipios a más tardar el día 15 de diciembre.
IX. Autorizar al Gobernador:
A) Para que, conforme a las bases que le fije el mismo Congreso y sometiéndolos después a
su aprobación, celebre arreglos sobre límites del territorio del Estado, los cuales quedarán
sujetos a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
B) Para que, en materia de deuda pública y con la limitación que establece el artículo 117,
fracción VIII, de la Constitución General, celebre contratos, empréstitos y otorgue garantías
sobre el crédito del Estado, con sujeción a las bases siguientes:
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1. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente
produzcan un incremento en los ingresos públicos o, en términos de la ley de la
materia, los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones
de refinanciamiento o reestructura de deuda que deberán realizarse bajo las mejores
condiciones de mercado; así como las que se contraten durante una emergencia
declarada por el Gobierno del Estado.
2. El Congreso del Estado aprobará, anualmente, los montos de endeudamiento que
deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del
Estado y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley
correspondiente. El Ejecutivo Estatal informará anualmente al Congreso del Estado
sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Gobernador le hará llegar el
informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiera realizado. El
Gobierno del Estado informará igualmente al Congreso del Estado al rendir la cuenta
pública.
3. El Congreso del Estado establecerá en las leyes, las bases generales para que el
Estado y los municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades
bajo los cuales dichos órganos de gobierno podrán afectar sus respectivas
participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la
obligación de dichos órganos de gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus
empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, de manera oportuna
y transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; así como las
sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones.
4. El Congreso del Estado, a través de la comisión legislativa respectiva, analizará la
estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas públicas del Estado, planteada en los
convenios que se pretendan celebrar con el Gobierno Federal para obtener garantías
y, en su caso, emitirá las observaciones que estime pertinentes en un plazo máximo
de quince días hábiles, inclusive durante los periodos de receso del Congreso del
Estado. Lo anterior se aplicará para el caso de un nivel elevado de deuda en los
términos de la ley. Asimismo, de manera inmediata a la suscripción del convenio
correspondiente, será informado de la estrategia de ajuste para los municipios que se
encuentren en el mismo supuesto.
C) Para que celebre convenios de coordinación para la recaudación, administración y cobro de
los ingresos federales, estatales y municipales, así como para la suspensión temporal de los
dos últimos.
D) Para que celebre convenios con la Federación a fin de que el Estado asuma la ejecución y
operación de obras y prestación de servicios públicos federales, cuando el desarrollo
económico y social de la Entidad lo hagan necesario.
E) Para que, bajo las condiciones que el Congreso le imponga, represente al Estado en los
demás casos que corresponda y que no deba hacerlo el Ejecutivo por razón de sus
atribuciones, y
F) Para que arme y ponga en servicio la Guardia Nacional.
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G) Para que de conformidad con la ley de la materia, celebre contratos sobre proyectos de
Asociación Público Privada. Las obligaciones derivadas de los citados proyectos no
constituyen deuda pública.
H) El cierre definitivo de una institución educativa oficial.
X. Fijar y modificar la división territorial, política, administrativa y judicial del Estado.
XI. Resolver las cuestiones de límites entre los municipios del Estado, en los términos de la Ley.
XII. Erigir nuevos municipios dentro de los límites de los existentes, así como suprimir alguno o
algunos de éstos, por el voto de los dos tercios de los diputados presentes, previa consulta
mediante plebiscito a los electores residentes en los municipios de que se trate y conocidos
los informes que rindieren, dentro de los términos que se les fije, el Ejecutivo del Estado y los
ayuntamientos de los municipios de cuyo territorio se trate.
En los casos a que se refiere la presente fracción, la correspondiente iniciativa sólo puede ser
presentada por, cuando menos, uno de los ayuntamientos de los municipios involucrados; el
diez por ciento de los electores residentes en éstos, debidamente identificados, o la tercera
parte de los miembros del Congreso.
La ley señalará la intervención que en el desarrollo de los mencionados plebiscitos
corresponde al Instituto Estatal Electoral.
XIII. Disponer la resistencia a una invasión extranjera, en caso de que el peligro sea tan inminente,
que no admita demora, dando cuenta inmediatamente al Presidente de la República.
XIV. Asignar para sus gastos a cada municipio, cuando lo crea conveniente, un tanto por ciento del
monto de las rentas del Estado que se recauden en su respectivo territorio, y concederles
subsidios extraordinarios cuando lo considere necesario.
XV. Constituido en Colegio Electoral:
A) Elegir Gobernador interino, provisional o sustituto en los casos que establezca esta
Constitución.
B) Postular a las personas para integrar los cargos en el Poder Judicial del Estado, mediante
votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; así como aprobar con la
misma votación, en un plazo de diez días hábiles a partir de que los reciba, el nombramiento
que para tal efecto envíe la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, de quien ocupe la
titularidad de la Fiscalía General del Estado, así como el de la persona Titular de la
Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo y, en su caso, aprobar por la misma
votación, la remoción que de los mismos acuerde la persona titular del Poder Ejecutivo del
Estado, conforme a lo previsto en esta Constitución y las leyes aplicables. En caso de que el
nombramiento de los funcionarios antes señalados no alcance la votación requerida o no se
designe en el plazo antes previsto, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado enviará
nuevos nombramientos al cargo que se proponga. Si cualquiera de las hipótesis se repite y
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no se realiza el nombramiento por parte del Congreso, la persona titular del Poder Ejecutivo
del Estado procederá libremente a hacer la designación correspondiente.
C) Elegir y remover a las personas comisionadas del Instituto Chihuahuense para la
Transparencia y Acceso a la Información Pública;
D) Nombrar, a propuesta en terna del Ejecutivo, a los miembros que integrarán los consejos
municipales, mientras se celebran las correspondientes elecciones extraordinarias, en los
casos en que el Tribunal Estatal Electoral hubiere declarado la nulidad de los comicios o
cuando, por cualquier otro motivo, dentro del primer año de ejercicio constitucional, faltaren
de modo absoluto todos los miembros del ayuntamiento.
E) Designar entre los vecinos a los consejos municipales que concluirán los períodos
constitucionales, cuando por renuncia o cualquier otra circunstancia se presente la falta
definitiva de la mayoría de los miembros de los ayuntamientos, si conforme a la ley no
procediere que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones.
F) Suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el
mandato a alguno de los miembros por cualquiera de las causas graves que el Código
Municipal prevenga, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, siempre y
cuando los munícipes hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y formular
los alegatos que a su juicio convengan.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la
mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los
suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura designará de entre los
vecinos a los miembros de los concejos que concluirán los períodos respectivos; estos
concejos municipales estarán integrados por el número de miembros que determine la ley,
quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.
En los casos de nulidad de elecciones y en los demás a que se refieren este inciso y el
anterior, si la declaratoria correspondiente o falta acaece dentro de los seis primeros meses
del ejercicio constitucional de los ayuntamientos, se convocará a elecciones para designar
las personas que han de substituírlos; si aconteciere después del plazo señalado, los
nombrados por el Congreso constituido en Colegio Electoral concluirán el período.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente,
o se procederá según lo disponga el Código Municipal.
G) Nombrar, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta en
terna de los presidentes municipales, a los titulares de las direcciones de seguridad pública
municipales o sus equivalentes, cuando así lo haya determinado expresamente el
ayuntamiento.
H) Proponer y designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a
las personas titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía
reconocidos en esta Constitución.
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I) Nombrar a quien ocupe la titularidad de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción según el procedimiento dispuesto por el artículo 122 de esta Constitución.
J) Designar a las y los Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa conforme al
procedimiento que establezca la ley.
XVI. Recibir la protesta legal de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado; de las diputadas y
los diputados; de las personas juzgadoras; de quien ocupe la titularidad de la Fiscalía General
del Estado; de la persona titular de la Fiscalía Anticorrupción; de la Presidencia y demás
integrantes del Consejo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como de las
personas comisionadas del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
XVII. Resolver sobre las renuncias que hagan de sus cargos los funcionarios a que se refiere la
fracción anterior; y sobre las excusas que presenten para no aceptarlos.
XVIII. Convocar para elecciones extraordinarias en los términos de la legislación aplicable..
XIX. Conceder licencia temporal para separarse del ejercicio de sus funciones a la persona titular
del Poder Ejecutivo del Estado, a las diputadas y los diputados, y a quien ocupe la Presidencia
de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, cuando la de estos últimos sea por más de
veinte días; así como a las personas comisionadas del Instituto Chihuahuense para la
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
XX. Aplicar, mediante juicio político, las sanciones mencionadas en el artículo 181, por los actos u
omisiones de servidores públicos que gocen de fuero; y tratándose de delitos comunes
imputados a éstos, declarar si ha lugar o no a suspenderlos en el ejercicio de sus cargos y
dejarlos a disposición de las autoridades competentes.
XXI. Dirimir los conflictos que se susciten entre los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, salvo el
caso en que deba intervenir el Senado o la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
XXII. Contar con patrimonio propio, así como aprobar, administrar y ejercer su presupuesto de
egresos, en los términos que disponga su Ley Orgánica, previo acuerdo de la Junta de
Coordinación Política.
XXIII. Crear y suprimir empleos públicos del Estado y señalar sus dotaciones.
XXIV. Decretar la organización de las fuerzas de seguridad pública del Estado.
XXV. Conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales del Estado,
mediante acuerdo de los dos tercios del número de diputados presentes.
XXVI. Otorgar o negar las solicitudes de licencia o renuncia de las personas servidoras públicas del
Poder Judicial del Estado, conforme al artículo 102 de esta Constitución y en los términos que
establezcan las leyes.
XXVII. Designar al Presidente y a los demás integrantes del Consejo de la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos, conforme a lo siguiente:
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A) La Junta de Coordinación Política, para tal efecto, realizará consulta pública en los
términos de la Ley.
B) La Junta de Coordinación Política llevará a cabo una o varias entrevistas públicas con
los interesados, únicamente por lo que respecta al cargo de Presidente. [Fe de erratas
al Decreto No. 910-2015 II P.O. publicada en el P.O.E. No. 7 del 23 de enero de
2016]
C) La Junta de Coordinación Política hará las propuestas de las ternas de quienes
ocuparán cada uno de los cargos referidos.
D) El Pleno, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes,
designará, de las ternas propuestas, a quienes habrán de ocupar los cargos de
Presidente y a los demás integrantes del Consejo de la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos.
Los funcionarios a que se refiere esta fracción, únicamente podrán ser removidos de sus
cargos, en los términos del Título XIII de esta Constitución.
XXVIII. Imponer contribuciones extraordinarias cuando lo requieran las necesidades del Estado,
fijando el término durante el cual deban causarse.
XXIX. Reconocer la deuda pública del Estado y decretar la manera de hacer su pago.
XXX. Resolver acerca de la enajenación o gravamen de los bienes inmuebles del Estado,
estableciendo la forma de su enajenación.
XXXI. Autorizar a los ayuntamientos para que:
A) Se asocien y se coordinen con los de otros Estados para la más eficaz prestación de los
servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden.
B) De conformidad con la ley de la materia, celebren contratos sobre Proyectos de
Asociación Público Privada.
XXXII. Recabar de quien corresponda y por los conductos debidos, informes sobre todos los ramos
de administración pública del Estado y de los municipios, cuando lo estime necesario para el
mejor ejercicio de las funciones de la Legislatura.
XXXIII. En los términos del artículo 93 fracción XXII, emitir las opiniones que le solicite el Gobernador
del Estado, para nombramientos de funcionarios.
XXXIV. Otorgar premios o recompensas a los individuos que se hayan distinguido por servicios
eminentes prestados al Estado o a la humanidad; conceder auxilios o pensiones a las viudas o
huérfanos de los que hubieren fallecido siendo merecedores de aquellas recompensas sin
haberlas recibido y declarar beneméritos del Estado a aquellos individuos, siempre que hayan
transcurrido diez años desde su fallecimiento.
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XXXV. Expedir la Ley de Pensiones Civiles, en virtud de la cual se establezca como obligatorio el
ahorro entre los empleados Oficiales, sin excepción de sexos ni categorías, a fin de que éstos
cuenten con qué subsistir, cuando por cese, edad avanzada o por enfermedad queden
imposibilitados para trabajar.
XXXVI. Conceder pensiones a los servidores del Estado que queden incapacitados total o
parcialmente para el trabajo con motivo de sus actividades o funciones; y a sus viudas o
huérfanos cuando aquellos perdieran la vida por la causa expresada.
Así mismo, a los miembros pertenecientes a los grupos de voluntarios integrantes del Sistema
Estatal de Protección Civil del Estado de Chihuahua, que presten un servicio no remunerado y
que por motivo de su actividad, queden incapacitados total o parcialmente para el trabajo o
funciones; y a sus viudas o huérfanos cuando aquéllos perdieran la vida por los mismos
motivos.
XXXVII. Dictar leyes para el desarrollo integral de los pueblos indígenas, previa consulta a éstos, para lo
cual se escuchará a sus representantes cuando se discutan las mencionadas leyes.
XXXVIII. Organizar el sistema penitenciario sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la
educación, la salud y el deporte, y las medidas preliberacionales como medios para lograr la
reinserción social de los reos sentenciados.
XXXIX. Dictar leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.
XL. Expedir las leyes que regulen las relaciones entre el Estado, municipios, organismos
descentralizados y sus respectivos trabajadores.
XLI. Crear, a iniciativa del Poder que así lo requiera, organismos descentralizados y autorizar, a
iniciativa del Poder Ejecutivo, la creación de empresas de participación estatal mayoritaria, así
como de fideicomisos, patronatos o entidades similares que comprometan recursos públicos.
Los correspondientes decretos establecerán la estructura orgánica y las funciones que se les
asignen, así como la obligación del Ejecutivo de acompañar sus estados financieros a la
cuenta pública anual.
XLII. Publicar la convocatoria para la integración del listado de candidaturas de las personas
juzgadoras que serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía, dentro de
los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del
año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del
procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir.
XLIII. Expedir la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos, la que determinará las
formas y procedimientos para la agrupación de los diputados según su afiliación de partido, a
efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes políticas representadas en el
Congreso.
Esta ley no podrá ser iniciada ni objeto de observaciones por el Ejecutivo, que la promulgará y
publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción.
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XLIV. Nombrar a quien ocupe la titularidad de la Auditoría Superior del Estado según el
procedimiento dispuesto en el artículo 83 bis de esta Constitución.
XLV. Expedir las leyes necesarias a fin de garantizar la participación ciudadana en el territorio
estatal.
XLVI. Expedir las leyes necesarias a fin de hacer efectivas las facultades concedidas por esta
Constitución a los Poderes del Estado.
XLVII. Citar a comparecer ante el Pleno a los titulares de las Secretarías de Estado, a los directores
de las entidades paraestatales y a quien ostente la representación de los Órganos
Constitucionales Autónomos, en caso de requerir su presencia para tratar asuntos de
relevancia y trascendencia para el Estado.
XLVIII. Aprobar los Planes Estatales de Desarrollo y de Seguridad Pública, en los plazos que
disponga la Ley.
XLIX. Recibir las postulaciones para los cargos en el Poder Judicial del Estado de los otros dos
poderes del Estado, así como remitir los listados al Instituto Estatal Electoral a más tardar el
12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso
electivo.
L. Las demás que le confieren esta Constitución, la Federal y demás leyes.
[Artículo reformado en las fracciones XV, inciso B; XVI, XVIII, XIX, XXVI, XLII y XLIX; y adicionado con
la fracción L mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25
de diciembre de 2024]
[Artículo reformado en la fracción XV, Inciso C) mediante Decreto No. LXVI/RFCNT/0400/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 96 del 30 de noviembre de 2019]
[Artículo reformado en las fracciones VI, segundo párrafo; IX, inciso G), y XXXI, inciso B); 133, segundo
párrafo; y 137, primer párrafo mediante Decreto No. DECRETO /RFCNT/0071/2018 I P.O. publicado en
el P.O.E. No. 22 del 16 de marzo de 2019]
[Artículo derogado en la fracción IV. c mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0795/2018 XII P.E. publicado
en el P.O.E. No. 21 del 13 de marzo de 2019]
[Artículo reformado en la fracción XLV mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0769/2018 II P.O. publicado en
el P.O.E. No. 50 del 23 de junio de 2018] [Fe de Erratas publicada en el P.O.E. No. 71 del 5 de septiembre
de 2018]
[Artículo reformado en la fracción VII, inciso B); fracción XV, y la fracción XLIV, adicionado con las IVa,
IVb, IVc, IVd y IVe; los párrafos segundo y tercero a la fracción VII; y los incisos H), I) y J) a la fracción
XV mediante Decreto No. LXV/RFCTN/0362/2017 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 30 de agosto
de 2017]
[Artículo adicionado en la fracción IX el Inciso H) mediante Decreto No. 1360-2016 II P.O. publicado en
el P.O.E. No. 47 del 11 de junio de 2016]
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
[Artículo reformado en el inciso B) en el primer párrafo y se adicionan los numerales 1, 2, 3 y 4
mediante Decreto No. 951-2015 IX P.E. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2015]
[Artículo reformado en las fracciones VII, VIII, inciso a); XV inciso B); XXII, XXVII, XXXVII; XLIV primer y
segundo párrafos; XLVI y XLVII. Adicionado con las fracciones XLVIII y XLIX mediante Decreto No. 910-
2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de diciembre de 2015]
[Artículo reformado en la fracción XI mediante Decreto No. 1299-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
85 del 23 de octubre de 2013]
[Artículo adicionado en la fracción XV el Inciso G) mediante Decreto No. 1339-2013 XII P.E. publicado en
el P.O.E. No.78 del 28 de septiembre de 2013]
[Artículo reformado en la fracción X mediante Decreto No. 782-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 51
del 27 de junio de 2012]
[Artículo reformado en la fracción XXXI mediante Decreto No. 234-2011 II P.E. publicado en el P.O.E. No.
25 del 26 de marzo de 2011]
[Artículo reformado en la fracción XXXVIII mediante Decreto No. 1141-2010 XII P.E. publicado en el
P.O.E. No. 74 del 15 de septiembre de 2010]
[Artículo reformado en la fracción XLI mediante Decreto No. 1022-10 VII P.E. publicado en el P.O.E. No.
60 del 28 de julio de 2010]
[Artículo adicionado un segundo párrafo en la fracción XXXVI mediante Decreto No. 824-09 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 55 del 14 de julio de 2010]
[Artículo reformado en las fracciones IV, V, VIII, XV inciso F segundo párrafo, y XXXI. Se adiciona con
un párrafo y cinco incisos la fracción V mediante Decreto No. 850-01 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
38 del 12 de mayo del 2001]
[Artículo reformado en la fracción D) y adicionado en la XII con un tercer párrafo mediante Decreto 603-
97 II D.P. publicado en el P.O.E. No. 71 del 3 de septiembre de 1997]
[Artículo reformado en la fracción XXXIII mediante Decreto No. 3-86 publicado en el P.O.E. No. 79 del
1º. de octubre de 1986]
[Artículo reformado en la fracción IX Incisos C, D, E y F; y en la fracción XV en el párrafo cuarto
mediante Decreto No. 73-83 publicado en el P.O.E. No. 105 del 31 de diciembre de 1983]
[Artículo reformado en las fracciones III, XXIII y XXV mediante Decreto No. 296-3-4 P.E. P.O.E. No. 7 del
24 de enero de 1979]
CAPITULO IV
DEBERES Y PRERROGATIVAS DE LOS DIPUTADOS
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTOS. PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LOS MISMOS.- (1376)
- IMPUESTOS. PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LOS MISMOS. ( [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo II, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 20)
- MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHO ESTADO, EN CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA SUS M (111)
- MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHO ESTADO, EN CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA SUS M (172)
- MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHO ESTADO, EN CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA SUS M (P./J. 27/2000)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTICULO 64. Son facultades del Congreso:
I. Legislar en todo lo concerniente al régimen interior del Estado, dentro del ámbito competencial
reservado por la Constitución Federal.
II. Abrogar, derogar, reformar y adicionar las leyes y decretos.
III. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión, así como su abrogación, derogación,
reforma y adición, facultades que ejercerá obligatoriamente tratándose de disposiciones
federales que perjudiquen los intereses del Estado o se consideren anticonstitucionales y
secundar cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las legislaturas de otros
Estados. [Fracción reformada mediante Decreto No. 296-3-4 P.E. P.O.E. No. 7 del 24 de
enero de 1979]
IV. Expedir la ley en materia municipal para establecer las bases generales que regulen el
funcionamiento del municipio libre, como base de la división territorial y de la organización
política y administrativa del Estado; y la que establezca el procedimiento mediante el cual se
resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o
entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de la fracción V de este
artículo. [Fracción reformada mediante Decreto No. 850-01 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 38 del 12 de mayo del 2001]
IV. a Expedir la ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción a
que se refiere esta Constitución.
IV. b Expedir las leyes que regulen la organización y facultades de la Auditoría Superior del Estado
y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado y de los
entes públicos estatales.
IV. c Se deroga. [Fracción derogada mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0795/2018 XII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 21 del 13 de marzo de 2019]
IV. d Expedir la ley que instituya el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
IV. e Expedir la Ley de Justicia Administrativa para el Estado.
V. Expedir la legislación en materia municipal conforme a las cuales los ayuntamientos ejercerán
la facultad de aprobar los bandos de policía y gobierno así como los reglamentos, circulares y
H. Congreso del Estado
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disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones,
que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos,
funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y
vecinal.
El objeto de dichas leyes será establecer:
A) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo,
incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha
administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad,
audiencia y legalidad.
B) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los
ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para
celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del
ayuntamiento.
C) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios en materia de:
1) Funciones y servicios públicos municipales.
2) Ingresos y administración de la Hacienda Pública Municipal, y
3) Ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos municipales
cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.
D) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio
municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el propio Congreso considere que
el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será
necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos
terceras partes de sus integrantes, y
E) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o
reglamentos correspondientes.
[Fracción reformada y adicionada mediante Decreto No. 850-01 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
38 del 12 de mayo del 2001]
VI. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del Estado, discutiendo y
aprobando primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrirlo.
En la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, el Congreso autorizará las erogaciones
plurianuales necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de los proyectos de Asociación
Público Privada que haya aprobado, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción IX, inciso G), del
presente artículo.
El Ejecutivo del Estado hará llegar al Congreso la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de
Presupuesto de Egresos, a más tardar el día treinta de noviembre, debiendo comparecer el
encargado de las finanzas del Estado a dar cuenta de las mismas. Tanto el Proyecto, como el
H. Congreso del Estado
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Presupuesto de Egresos que se apruebe, deberán incluir los tabuladores desglosados de las
remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos, sujetándose a los dispuesto en
los artículos 116 y 127 de la Constitución Federal y 165 bis de esta Constitución; [Párrafo
reformado mediante Decreto No. 850-2012 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 2 del 5 de
enero de 2013]
VII. Revisar y fiscalizar, en los términos de la ley de la materia y por conducto de la Auditoría Superior
del Estado y de la Comisión de Fiscalización, las cuentas públicas anuales y los informes
financieros trimestrales del Estado y de los municipios; así como los estados financieros de
cualquier persona física o moral y, en general, de todo ente que reciba, maneje, recaude o
administre recursos públicos, independientemente de su denominación.
Si del examen de las cuentas públicas que realice la Auditoría Superior del Estado aparecieran
discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a
los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos
obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la
ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha
autoridad solo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos,
en los términos de la ley.
El Congreso del Estado coordinará y evaluará, a través de la Comisión de Fiscalización, el
desempeño de la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de su autonomía técnica y de
gestión, en los términos que disponga la ley y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la
evolución de sus trabajos de fiscalización.
[Fracción reformada mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del
9 de diciembre de 2015]
VIII. Aprobar las Leyes de Ingresos de los municipios a más tardar el día 15 de diciembre. [Fracción
reformada mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de
diciembre de 2015]
IX. Autorizar al Gobernador:
A) Para que, conforme a las bases que le fije el mismo Congreso y sometiéndolos después a
su aprobación, celebre arreglos sobre límites del territorio del Estado, los cuales quedarán
sujetos a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [Inciso
reformado mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9
de diciembre de 2015]
B) Para que, en materia de deuda pública y con la limitación que establece el artículo 117,
fracción VIII, de la Constitución General, celebre contratos, empréstitos y otorgue garantías
sobre el crédito del Estado, con sujeción a las bases siguientes:
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