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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua

Artículo 64

Ordenamiento: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua · Ámbito: Chihuahua
Última reforma: 2026-10-17

Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 64. Son facultades del Congreso:

I. Legislar en todo lo concerniente al régimen interior del Estado, dentro del ámbito competencial

reservado por la Constitución Federal.

II. Abrogar, derogar, reformar y adicionar las leyes y decretos.

III. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión, así como su abrogación, derogación,

reforma y adición, facultades que ejercerá obligatoriamente tratándose de disposiciones

federales que perjudiquen los intereses del Estado o se consideren anticonstitucionales y

secundar cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las legislaturas de otros

Estados.

IV. Expedir la ley en materia municipal para establecer las bases generales que regulen el

funcionamiento del municipio libre, como base de la división territorial y de la organización

política y administrativa del Estado; y la que establezca el procedimiento mediante el cual se

resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o

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entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de la fracción V de este

artículo.

IV. a Expedir la ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción a

que se refiere esta Constitución.

IV. b Expedir las leyes que regulen la organización y facultades de la Auditoría Superior del Estado

y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado y de los

entes públicos estatales.

IV. c Se deroga.

IV. d Expedir la ley que instituya el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.

IV. e Expedir la Ley de Justicia Administrativa para el Estado.

V. Expedir la legislación en materia municipal conforme a las cuales los ayuntamientos ejercerán

la facultad de aprobar los bandos de policía y gobierno así como los reglamentos, circulares y

disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones,

que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos,

funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y

vecinal.

El objeto de dichas leyes será establecer:

A) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo,

incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha

administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad,

audiencia y legalidad.

B) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los

ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para

celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del

ayuntamiento.

C) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios en materia de:

1) Funciones y servicios públicos municipales.

2) Ingresos y administración de la Hacienda Pública Municipal, y

3) Ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos municipales

cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.

D) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio

municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el propio Congreso considere que

el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será

necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos

terceras partes de sus integrantes, y

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E) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o

reglamentos correspondientes.

VI. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del Estado, discutiendo y

aprobando primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrirlo.

En la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, el Congreso autorizará las erogaciones

plurianuales necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de los proyectos de Asociación

Público Privada que haya aprobado, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción IX, inciso G), del

presente artículo.

El Ejecutivo del Estado hará llegar al Congreso la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de

Presupuesto de Egresos, a más tardar el día treinta de noviembre, debiendo comparecer el

encargado de las finanzas del Estado a dar cuenta de las mismas. Tanto el Proyecto, como el

Presupuesto de Egresos que se apruebe, deberán incluir los tabuladores desglosados de las

remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos, sujetándose a los dispuesto en

los artículos 116 y 127 de la Constitución Federal y 165 bis de esta Constitución;

VII. Revisar y fiscalizar, en los términos de la ley de la materia y por conducto de la Auditoría Superior

del Estado y de la Comisión de Fiscalización, las cuentas públicas anuales y los informes

financieros trimestrales del Estado y de los municipios; así como los estados financieros de

cualquier persona física o moral y, en general, de todo ente que reciba, maneje, recaude o

administre recursos públicos, independientemente de su denominación.

Si del examen de las cuentas públicas que realice la Auditoría Superior del Estado aparecieran

discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a

los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos

obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la

ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha

autoridad solo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos,

en los términos de la ley.

El Congreso del Estado coordinará y evaluará, a través de la Comisión de Fiscalización, el

desempeño de la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de su autonomía técnica y de

gestión, en los términos que disponga la ley y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la

evolución de sus trabajos de fiscalización.

VIII. Aprobar las Leyes de Ingresos de los municipios a más tardar el día 15 de diciembre.

IX. Autorizar al Gobernador:

A) Para que, conforme a las bases que le fije el mismo Congreso y sometiéndolos después a

su aprobación, celebre arreglos sobre límites del territorio del Estado, los cuales quedarán

sujetos a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

B) Para que, en materia de deuda pública y con la limitación que establece el artículo 117,

fracción VIII, de la Constitución General, celebre contratos, empréstitos y otorgue garantías

sobre el crédito del Estado, con sujeción a las bases siguientes:

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1. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente

produzcan un incremento en los ingresos públicos o, en términos de la ley de la

materia, los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones

de refinanciamiento o reestructura de deuda que deberán realizarse bajo las mejores

condiciones de mercado; así como las que se contraten durante una emergencia

declarada por el Gobierno del Estado.

2. El Congreso del Estado aprobará, anualmente, los montos de endeudamiento que

deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del

Estado y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley

correspondiente. El Ejecutivo Estatal informará anualmente al Congreso del Estado

sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Gobernador le hará llegar el

informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiera realizado. El

Gobierno del Estado informará igualmente al Congreso del Estado al rendir la cuenta

pública.

3. El Congreso del Estado establecerá en las leyes, las bases generales para que el

Estado y los municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades

bajo los cuales dichos órganos de gobierno podrán afectar sus respectivas

participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la

obligación de dichos órganos de gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus

empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, de manera oportuna

y transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; así como las

sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones.

4. El Congreso del Estado, a través de la comisión legislativa respectiva, analizará la

estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas públicas del Estado, planteada en los

convenios que se pretendan celebrar con el Gobierno Federal para obtener garantías

y, en su caso, emitirá las observaciones que estime pertinentes en un plazo máximo

de quince días hábiles, inclusive durante los periodos de receso del Congreso del

Estado. Lo anterior se aplicará para el caso de un nivel elevado de deuda en los

términos de la ley. Asimismo, de manera inmediata a la suscripción del convenio

correspondiente, será informado de la estrategia de ajuste para los municipios que se

encuentren en el mismo supuesto.

C) Para que celebre convenios de coordinación para la recaudación, administración y cobro de

los ingresos federales, estatales y municipales, así como para la suspensión temporal de los

dos últimos.

D) Para que celebre convenios con la Federación a fin de que el Estado asuma la ejecución y

operación de obras y prestación de servicios públicos federales, cuando el desarrollo

económico y social de la Entidad lo hagan necesario.

E) Para que, bajo las condiciones que el Congreso le imponga, represente al Estado en los

demás casos que corresponda y que no deba hacerlo el Ejecutivo por razón de sus

atribuciones, y

F) Para que arme y ponga en servicio la Guardia Nacional.

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G) Para que de conformidad con la ley de la materia, celebre contratos sobre proyectos de

Asociación Público Privada. Las obligaciones derivadas de los citados proyectos no

constituyen deuda pública.

H) El cierre definitivo de una institución educativa oficial.

X. Fijar y modificar la división territorial, política, administrativa y judicial del Estado.

XI. Resolver las cuestiones de límites entre los municipios del Estado, en los términos de la Ley.

XII. Erigir nuevos municipios dentro de los límites de los existentes, así como suprimir alguno o

algunos de éstos, por el voto de los dos tercios de los diputados presentes, previa consulta

mediante plebiscito a los electores residentes en los municipios de que se trate y conocidos

los informes que rindieren, dentro de los términos que se les fije, el Ejecutivo del Estado y los

ayuntamientos de los municipios de cuyo territorio se trate.

En los casos a que se refiere la presente fracción, la correspondiente iniciativa sólo puede ser

presentada por, cuando menos, uno de los ayuntamientos de los municipios involucrados; el

diez por ciento de los electores residentes en éstos, debidamente identificados, o la tercera

parte de los miembros del Congreso.

La ley señalará la intervención que en el desarrollo de los mencionados plebiscitos

corresponde al Instituto Estatal Electoral.

XIII. Disponer la resistencia a una invasión extranjera, en caso de que el peligro sea tan inminente,

que no admita demora, dando cuenta inmediatamente al Presidente de la República.

XIV. Asignar para sus gastos a cada municipio, cuando lo crea conveniente, un tanto por ciento del

monto de las rentas del Estado que se recauden en su respectivo territorio, y concederles

subsidios extraordinarios cuando lo considere necesario.

XV. Constituido en Colegio Electoral:

A) Elegir Gobernador interino, provisional o sustituto en los casos que establezca esta

Constitución.

B) Postular a las personas para integrar los cargos en el Poder Judicial del Estado, mediante

votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; así como aprobar con la

misma votación, en un plazo de diez días hábiles a partir de que los reciba, el nombramiento

que para tal efecto envíe la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, de quien ocupe la

titularidad de la Fiscalía General del Estado, así como el de la persona Titular de la

Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo y, en su caso, aprobar por la misma

votación, la remoción que de los mismos acuerde la persona titular del Poder Ejecutivo del

Estado, conforme a lo previsto en esta Constitución y las leyes aplicables. En caso de que el

nombramiento de los funcionarios antes señalados no alcance la votación requerida o no se

designe en el plazo antes previsto, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado enviará

nuevos nombramientos al cargo que se proponga. Si cualquiera de las hipótesis se repite y

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no se realiza el nombramiento por parte del Congreso, la persona titular del Poder Ejecutivo

del Estado procederá libremente a hacer la designación correspondiente.

C) Elegir y remover a las personas comisionadas del Instituto Chihuahuense para la

Transparencia y Acceso a la Información Pública;

D) Nombrar, a propuesta en terna del Ejecutivo, a los miembros que integrarán los consejos

municipales, mientras se celebran las correspondientes elecciones extraordinarias, en los

casos en que el Tribunal Estatal Electoral hubiere declarado la nulidad de los comicios o

cuando, por cualquier otro motivo, dentro del primer año de ejercicio constitucional, faltaren

de modo absoluto todos los miembros del ayuntamiento.

E) Designar entre los vecinos a los consejos municipales que concluirán los períodos

constitucionales, cuando por renuncia o cualquier otra circunstancia se presente la falta

definitiva de la mayoría de los miembros de los ayuntamientos, si conforme a la ley no

procediere que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones.

F) Suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el

mandato a alguno de los miembros por cualquiera de las causas graves que el Código

Municipal prevenga, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, siempre y

cuando los munícipes hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y formular

los alegatos que a su juicio convengan.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la

mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los

suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura designará de entre los

vecinos a los miembros de los concejos que concluirán los períodos respectivos; estos

concejos municipales estarán integrados por el número de miembros que determine la ley,

quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.

En los casos de nulidad de elecciones y en los demás a que se refieren este inciso y el

anterior, si la declaratoria correspondiente o falta acaece dentro de los seis primeros meses

del ejercicio constitucional de los ayuntamientos, se convocará a elecciones para designar

las personas que han de substituírlos; si aconteciere después del plazo señalado, los

nombrados por el Congreso constituido en Colegio Electoral concluirán el período.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente,

o se procederá según lo disponga el Código Municipal.

G) Nombrar, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta en

terna de los presidentes municipales, a los titulares de las direcciones de seguridad pública

municipales o sus equivalentes, cuando así lo haya determinado expresamente el

ayuntamiento.

H) Proponer y designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a

las personas titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía

reconocidos en esta Constitución.

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I) Nombrar a quien ocupe la titularidad de la Fiscalía Especializada en Combate a la

Corrupción según el procedimiento dispuesto por el artículo 122 de esta Constitución.

J) Designar a las y los Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa conforme al

procedimiento que establezca la ley.

XVI. Recibir la protesta legal de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado; de las diputadas y

los diputados; de las personas juzgadoras; de quien ocupe la titularidad de la Fiscalía General

del Estado; de la persona titular de la Fiscalía Anticorrupción; de la Presidencia y demás

integrantes del Consejo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como de las

personas comisionadas del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la

Información Pública.

XVII. Resolver sobre las renuncias que hagan de sus cargos los funcionarios a que se refiere la

fracción anterior; y sobre las excusas que presenten para no aceptarlos.

XVIII. Convocar para elecciones extraordinarias en los términos de la legislación aplicable..

XIX. Conceder licencia temporal para separarse del ejercicio de sus funciones a la persona titular

del Poder Ejecutivo del Estado, a las diputadas y los diputados, y a quien ocupe la Presidencia

de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, cuando la de estos últimos sea por más de

veinte días; así como a las personas comisionadas del Instituto Chihuahuense para la

Transparencia y Acceso a la Información Pública.

XX. Aplicar, mediante juicio político, las sanciones mencionadas en el artículo 181, por los actos u

omisiones de servidores públicos que gocen de fuero; y tratándose de delitos comunes

imputados a éstos, declarar si ha lugar o no a suspenderlos en el ejercicio de sus cargos y

dejarlos a disposición de las autoridades competentes.

XXI. Dirimir los conflictos que se susciten entre los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, salvo el

caso en que deba intervenir el Senado o la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

XXII. Contar con patrimonio propio, así como aprobar, administrar y ejercer su presupuesto de

egresos, en los términos que disponga su Ley Orgánica, previo acuerdo de la Junta de

Coordinación Política.

XXIII. Crear y suprimir empleos públicos del Estado y señalar sus dotaciones.

XXIV. Decretar la organización de las fuerzas de seguridad pública del Estado.

XXV. Conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales del Estado,

mediante acuerdo de los dos tercios del número de diputados presentes.

XXVI. Otorgar o negar las solicitudes de licencia o renuncia de las personas servidoras públicas del

Poder Judicial del Estado, conforme al artículo 102 de esta Constitución y en los términos que

establezcan las leyes.

XXVII. Designar al Presidente y a los demás integrantes del Consejo de la Comisión Estatal de los

Derechos Humanos, conforme a lo siguiente:

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A) La Junta de Coordinación Política, para tal efecto, realizará consulta pública en los

términos de la Ley.

B) La Junta de Coordinación Política llevará a cabo una o varias entrevistas públicas con

los interesados, únicamente por lo que respecta al cargo de Presidente. [Fe de erratas

al Decreto No. 910-2015 II P.O. publicada en el P.O.E. No. 7 del 23 de enero de

2016]

C) La Junta de Coordinación Política hará las propuestas de las ternas de quienes

ocuparán cada uno de los cargos referidos.

D) El Pleno, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes,

designará, de las ternas propuestas, a quienes habrán de ocupar los cargos de

Presidente y a los demás integrantes del Consejo de la Comisión Estatal de los

Derechos Humanos.

Los funcionarios a que se refiere esta fracción, únicamente podrán ser removidos de sus

cargos, en los términos del Título XIII de esta Constitución.

XXVIII. Imponer contribuciones extraordinarias cuando lo requieran las necesidades del Estado,

fijando el término durante el cual deban causarse.

XXIX. Reconocer la deuda pública del Estado y decretar la manera de hacer su pago.

XXX. Resolver acerca de la enajenación o gravamen de los bienes inmuebles del Estado,

estableciendo la forma de su enajenación.

XXXI. Autorizar a los ayuntamientos para que:

A) Se asocien y se coordinen con los de otros Estados para la más eficaz prestación de los

servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden.

B) De conformidad con la ley de la materia, celebren contratos sobre Proyectos de

Asociación Público Privada.

XXXII. Recabar de quien corresponda y por los conductos debidos, informes sobre todos los ramos

de administración pública del Estado y de los municipios, cuando lo estime necesario para el

mejor ejercicio de las funciones de la Legislatura.

XXXIII. En los términos del artículo 93 fracción XXII, emitir las opiniones que le solicite el Gobernador

del Estado, para nombramientos de funcionarios.

XXXIV. Otorgar premios o recompensas a los individuos que se hayan distinguido por servicios

eminentes prestados al Estado o a la humanidad; conceder auxilios o pensiones a las viudas o

huérfanos de los que hubieren fallecido siendo merecedores de aquellas recompensas sin

haberlas recibido y declarar beneméritos del Estado a aquellos individuos, siempre que hayan

transcurrido diez años desde su fallecimiento.

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XXXV. Expedir la Ley de Pensiones Civiles, en virtud de la cual se establezca como obligatorio el

ahorro entre los empleados Oficiales, sin excepción de sexos ni categorías, a fin de que éstos

cuenten con qué subsistir, cuando por cese, edad avanzada o por enfermedad queden

imposibilitados para trabajar.

XXXVI. Conceder pensiones a los servidores del Estado que queden incapacitados total o

parcialmente para el trabajo con motivo de sus actividades o funciones; y a sus viudas o

huérfanos cuando aquellos perdieran la vida por la causa expresada.

Así mismo, a los miembros pertenecientes a los grupos de voluntarios integrantes del Sistema

Estatal de Protección Civil del Estado de Chihuahua, que presten un servicio no remunerado y

que por motivo de su actividad, queden incapacitados total o parcialmente para el trabajo o

funciones; y a sus viudas o huérfanos cuando aquéllos perdieran la vida por los mismos

motivos.

XXXVII. Dictar leyes para el desarrollo integral de los pueblos indígenas, previa consulta a éstos, para lo

cual se escuchará a sus representantes cuando se discutan las mencionadas leyes.

XXXVIII. Organizar el sistema penitenciario sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la

educación, la salud y el deporte, y las medidas preliberacionales como medios para lograr la

reinserción social de los reos sentenciados.

XXXIX. Dictar leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.

XL. Expedir las leyes que regulen las relaciones entre el Estado, municipios, organismos

descentralizados y sus respectivos trabajadores.

XLI. Crear, a iniciativa del Poder que así lo requiera, organismos descentralizados y autorizar, a

iniciativa del Poder Ejecutivo, la creación de empresas de participación estatal mayoritaria, así

como de fideicomisos, patronatos o entidades similares que comprometan recursos públicos.

Los correspondientes decretos establecerán la estructura orgánica y las funciones que se les

asignen, así como la obligación del Ejecutivo de acompañar sus estados financieros a la

cuenta pública anual.

XLII. Publicar la convocatoria para la integración del listado de candidaturas de las personas

juzgadoras que serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía, dentro de

los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del

año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del

procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir.

XLIII. Expedir la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos, la que determinará las

formas y procedimientos para la agrupación de los diputados según su afiliación de partido, a

efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes políticas representadas en el

Congreso.

Esta ley no podrá ser iniciada ni objeto de observaciones por el Ejecutivo, que la promulgará y

publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción.

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XLIV. Nombrar a quien ocupe la titularidad de la Auditoría Superior del Estado según el

procedimiento dispuesto en el artículo 83 bis de esta Constitución.

XLV. Expedir las leyes necesarias a fin de garantizar la participación ciudadana en el territorio

estatal.

XLVI. Expedir las leyes necesarias a fin de hacer efectivas las facultades concedidas por esta

Constitución a los Poderes del Estado.

XLVII. Citar a comparecer ante el Pleno a los titulares de las Secretarías de Estado, a los directores

de las entidades paraestatales y a quien ostente la representación de los Órganos

Constitucionales Autónomos, en caso de requerir su presencia para tratar asuntos de

relevancia y trascendencia para el Estado.

XLVIII. Aprobar los Planes Estatales de Desarrollo y de Seguridad Pública, en los plazos que

disponga la Ley.

XLIX. Recibir las postulaciones para los cargos en el Poder Judicial del Estado de los otros dos

poderes del Estado, así como remitir los listados al Instituto Estatal Electoral a más tardar el

12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso

electivo.

L. Las demás que le confieren esta Constitución, la Federal y demás leyes.

[Artículo reformado en las fracciones XV, inciso B; XVI, XVIII, XIX, XXVI, XLII y XLIX; y adicionado con

la fracción L mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25

de diciembre de 2024]

[Artículo reformado en la fracción XV, Inciso C) mediante Decreto No. LXVI/RFCNT/0400/2019 I P.O.

publicado en el P.O.E. No. 96 del 30 de noviembre de 2019]

[Artículo reformado en las fracciones VI, segundo párrafo; IX, inciso G), y XXXI, inciso B); 133, segundo

párrafo; y 137, primer párrafo mediante Decreto No. DECRETO /RFCNT/0071/2018 I P.O. publicado en

el P.O.E. No. 22 del 16 de marzo de 2019]

[Artículo derogado en la fracción IV. c mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0795/2018 XII P.E. publicado

en el P.O.E. No. 21 del 13 de marzo de 2019]

[Artículo reformado en la fracción XLV mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0769/2018 II P.O. publicado en

el P.O.E. No. 50 del 23 de junio de 2018] [Fe de Erratas publicada en el P.O.E. No. 71 del 5 de septiembre

de 2018]

[Artículo reformado en la fracción VII, inciso B); fracción XV, y la fracción XLIV, adicionado con las IVa,

IVb, IVc, IVd y IVe; los párrafos segundo y tercero a la fracción VII; y los incisos H), I) y J) a la fracción

XV mediante Decreto No. LXV/RFCTN/0362/2017 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 30 de agosto

de 2017]

[Artículo adicionado en la fracción IX el Inciso H) mediante Decreto No. 1360-2016 II P.O. publicado en

el P.O.E. No. 47 del 11 de junio de 2016]

Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71

[Artículo reformado en el inciso B) en el primer párrafo y se adicionan los numerales 1, 2, 3 y 4

mediante Decreto No. 951-2015 IX P.E. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2015]

[Artículo reformado en las fracciones VII, VIII, inciso a); XV inciso B); XXII, XXVII, XXXVII; XLIV primer y

segundo párrafos; XLVI y XLVII. Adicionado con las fracciones XLVIII y XLIX mediante Decreto No. 910-

2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de diciembre de 2015]

[Artículo reformado en la fracción XI mediante Decreto No. 1299-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No.

85 del 23 de octubre de 2013]

[Artículo adicionado en la fracción XV el Inciso G) mediante Decreto No. 1339-2013 XII P.E. publicado en

el P.O.E. No.78 del 28 de septiembre de 2013]

[Artículo reformado en la fracción X mediante Decreto No. 782-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 51

del 27 de junio de 2012]

[Artículo reformado en la fracción XXXI mediante Decreto No. 234-2011 II P.E. publicado en el P.O.E. No.

25 del 26 de marzo de 2011]

[Artículo reformado en la fracción XXXVIII mediante Decreto No. 1141-2010 XII P.E. publicado en el

P.O.E. No. 74 del 15 de septiembre de 2010]

[Artículo reformado en la fracción XLI mediante Decreto No. 1022-10 VII P.E. publicado en el P.O.E. No.

60 del 28 de julio de 2010]

[Artículo adicionado un segundo párrafo en la fracción XXXVI mediante Decreto No. 824-09 I P.O.

publicado en el P.O.E. No. 55 del 14 de julio de 2010]

[Artículo reformado en las fracciones IV, V, VIII, XV inciso F segundo párrafo, y XXXI. Se adiciona con

un párrafo y cinco incisos la fracción V mediante Decreto No. 850-01 II P.O. publicado en el P.O.E. No.

38 del 12 de mayo del 2001]

[Artículo reformado en la fracción D) y adicionado en la XII con un tercer párrafo mediante Decreto 603-

97 II D.P. publicado en el P.O.E. No. 71 del 3 de septiembre de 1997]

[Artículo reformado en la fracción XXXIII mediante Decreto No. 3-86 publicado en el P.O.E. No. 79 del

1º. de octubre de 1986]

[Artículo reformado en la fracción IX Incisos C, D, E y F; y en la fracción XV en el párrafo cuarto

mediante Decreto No. 73-83 publicado en el P.O.E. No. 105 del 31 de diciembre de 1983]

[Artículo reformado en las fracciones III, XXIII y XXV mediante Decreto No. 296-3-4 P.E. P.O.E. No. 7 del

24 de enero de 1979]

CAPITULO IV

DEBERES Y PRERROGATIVAS DE LOS DIPUTADOS

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTICULO 64. Son facultades del Congreso:

I. Legislar en todo lo concerniente al régimen interior del Estado, dentro del ámbito competencial

reservado por la Constitución Federal.

II. Abrogar, derogar, reformar y adicionar las leyes y decretos.

III. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión, así como su abrogación, derogación,

reforma y adición, facultades que ejercerá obligatoriamente tratándose de disposiciones

federales que perjudiquen los intereses del Estado o se consideren anticonstitucionales y

secundar cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las legislaturas de otros

Estados. [Fracción reformada mediante Decreto No. 296-3-4 P.E. P.O.E. No. 7 del 24 de

enero de 1979]

IV. Expedir la ley en materia municipal para establecer las bases generales que regulen el

funcionamiento del municipio libre, como base de la división territorial y de la organización

política y administrativa del Estado; y la que establezca el procedimiento mediante el cual se

resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o

entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de la fracción V de este

artículo. [Fracción reformada mediante Decreto No. 850-01 II P.O. publicado en el P.O.E.

No. 38 del 12 de mayo del 2001]

IV. a Expedir la ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción a

que se refiere esta Constitución.

IV. b Expedir las leyes que regulen la organización y facultades de la Auditoría Superior del Estado

y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado y de los

entes públicos estatales.

IV. c Se deroga. [Fracción derogada mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0795/2018 XII P.E.

publicado en el P.O.E. No. 21 del 13 de marzo de 2019]

IV. d Expedir la ley que instituya el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.

IV. e Expedir la Ley de Justicia Administrativa para el Estado.

V. Expedir la legislación en materia municipal conforme a las cuales los ayuntamientos ejercerán

la facultad de aprobar los bandos de policía y gobierno así como los reglamentos, circulares y

H. Congreso del Estado

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disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones,

que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos,

funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y

vecinal.

El objeto de dichas leyes será establecer:

A) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo,

incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha

administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad,

audiencia y legalidad.

B) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los

ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para

celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del

ayuntamiento.

C) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios en materia de:

1) Funciones y servicios públicos municipales.

2) Ingresos y administración de la Hacienda Pública Municipal, y

3) Ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos municipales

cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.

D) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio

municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el propio Congreso considere que

el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será

necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos

terceras partes de sus integrantes, y

E) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o

reglamentos correspondientes.

[Fracción reformada y adicionada mediante Decreto No. 850-01 II P.O. publicado en el P.O.E. No.

38 del 12 de mayo del 2001]

VI. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del Estado, discutiendo y

aprobando primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrirlo.

En la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, el Congreso autorizará las erogaciones

plurianuales necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de los proyectos de Asociación

Público Privada que haya aprobado, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción IX, inciso G), del

presente artículo.

El Ejecutivo del Estado hará llegar al Congreso la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de

Presupuesto de Egresos, a más tardar el día treinta de noviembre, debiendo comparecer el

encargado de las finanzas del Estado a dar cuenta de las mismas. Tanto el Proyecto, como el

H. Congreso del Estado

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Presupuesto de Egresos que se apruebe, deberán incluir los tabuladores desglosados de las

remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos, sujetándose a los dispuesto en

los artículos 116 y 127 de la Constitución Federal y 165 bis de esta Constitución; [Párrafo

reformado mediante Decreto No. 850-2012 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 2 del 5 de

enero de 2013]

VII. Revisar y fiscalizar, en los términos de la ley de la materia y por conducto de la Auditoría Superior

del Estado y de la Comisión de Fiscalización, las cuentas públicas anuales y los informes

financieros trimestrales del Estado y de los municipios; así como los estados financieros de

cualquier persona física o moral y, en general, de todo ente que reciba, maneje, recaude o

administre recursos públicos, independientemente de su denominación.

Si del examen de las cuentas públicas que realice la Auditoría Superior del Estado aparecieran

discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a

los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos

obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la

ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha

autoridad solo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos,

en los términos de la ley.

El Congreso del Estado coordinará y evaluará, a través de la Comisión de Fiscalización, el

desempeño de la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de su autonomía técnica y de

gestión, en los términos que disponga la ley y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la

evolución de sus trabajos de fiscalización.

[Fracción reformada mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del

9 de diciembre de 2015]

VIII. Aprobar las Leyes de Ingresos de los municipios a más tardar el día 15 de diciembre. [Fracción

reformada mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de

diciembre de 2015]

IX. Autorizar al Gobernador:

A) Para que, conforme a las bases que le fije el mismo Congreso y sometiéndolos después a

su aprobación, celebre arreglos sobre límites del territorio del Estado, los cuales quedarán

sujetos a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [Inciso

reformado mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9

de diciembre de 2015]

B) Para que, en materia de deuda pública y con la limitación que establece el artículo 117,

fracción VIII, de la Constitución General, celebre contratos, empréstitos y otorgue garantías

sobre el crédito del Estado, con sujeción a las bases siguientes:

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