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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

Artículo 84

Ordenamiento: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero · Ámbito: Guerrero
Última reforma: 2026-10-19

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 84. Las ausencias temporales de la Gobernadora o Gobernador que no

excedan de diez días serán cubiertas por el Secretario General de Gobierno, en calidad de

encargado del despacho, sin que sea necesario dar aviso al Congreso del Estado.

1. Las ausencias temporales de la Gobernadora o Gobernador que excedan de diez,

pero no de treinta días, serán cubiertas por el Secretario General de Gobierno, en calidad de

encargado del despacho, y será necesario avisar al Congreso del Estado;

H. Congreso del Estado de Guerrero

S.S.P./D.P.L.

48

2. Las ausencias temporales de la Gobernadora o Gobernador que excedan de treinta

días requerirán la solicitud de licencia. Al efecto, el Congreso del Estado deberá designar a una

Gobernadora o Gobernador interino con una votación de las dos terceras partes del total de sus

integrantes, por el tiempo que dure la ausencia;

3. La licencia concedida a la Gobernadora o Gobernador suspende temporalmente el

ejercicio de las funciones representativas, derechos, obligaciones y garantías;

4. No se concederá licencia a la Gobernadora o Gobernador con el carácter de

indefinida ni tampoco por un tiempo mayor de seis meses; y,

5.- Si la ausencia temporal a la Gobernadora o Gobernador se convierte, en definitiva,

se procederá como lo dispone el artículo siguiente.

(REFORMADO, P.O. EDICIÓN 51 ALCANCE I, VIERNES 27 DE JUNIO DE 2025) DECRETO 828

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

(REFORMADO, P.O. EDICIÓN 51 ALCANCE I, VIERNES 27 DE JUNIO DE 2025) DECRETO 828

Artículo 84. Las ausencias temporales de la Gobernadora o Gobernador que no

excedan de diez días serán cubiertas por el Secretario General de Gobierno, en calidad de

encargado del despacho, sin que sea necesario dar aviso al Congreso del Estado.

1. Las ausencias temporales de la Gobernadora o Gobernador que excedan de diez,

pero no de treinta días, serán cubiertas por el Secretario General de Gobierno, en calidad de

encargado del despacho, y será necesario avisar al Congreso del Estado;

2. Las ausencias temporales de la Gobernadora o Gobernador que excedan de treinta

días requerirán la solicitud de licencia. Al efecto, el Congreso del Estado deberá designar a una

Gobernadora o Gobernador interino con una votación de las dos terceras partes del total de sus

integrantes, por el tiempo que dure la ausencia;

3. La licencia concedida a la Gobernadora o Gobernador suspende temporalmente el

ejercicio de las funciones representativas, derechos, obligaciones y garantías;

4. No se concederá licencia a la Gobernadora o Gobernador con el carácter de

indefinida ni tampoco por un tiempo mayor de seis meses; y,

5.- Si la ausencia temporal a la Gobernadora o Gobernador se convierte, en definitiva,

se procederá como lo dispone el artículo siguiente.

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