Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México
Artículo 148
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 148.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que
las adiciones o reformas lleguen a ser parte de ella, se requiere que la Legislatura
del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes,
acuerde tales reformas o adiciones y que estas sean aprobadas por la mayoría de
los ayuntamientos. La Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, hará el
cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido
aprobadas las adiciones o reformas.
La convocatoria que haga la Presidencia de la Legislatura o la Diputación
Permanente, para la reforma o adición constitucional, será emitida cuando menos
con siete días previos a la sesión deliberante, donde se discutirá, para la cual no
procederá dispensa de trámite.
(REFORMADO, G.G. 27 DE FEBRERO DE 1995)
CAPITULO SEGUNDO
De la Inviolabilidad de la Constitución
(REFORMADO, G.G. 27 DE FEBRERO DE 1995)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INICIATIVA DE REFORMA CONSTITUCIONAL. SU PRESENTACIÓN CONJUNTA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MIEMBROS DE AMBAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN NO VINCULA EL RESULTADO DE SU (1448)
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. AL ESTAR FACULTADA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II (1)
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. AL ESTAR FACULTADA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II (1)
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. AL ESTAR FACULTADA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II (P./J. 41/2000)
- INICIATIVA DE REFORMA CONSTITUCIONAL. SU PRESENTACIÓN CONJUNTA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MIEMBROS DE AMBAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN NO VINCULA EL RESULTADO DE SU (P. LXVII/99 )
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