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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

Artículo 148

Ordenamiento: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 148.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que

las adiciones o reformas lleguen a ser parte de ella, se requiere que la Legislatura

del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes,

acuerde tales reformas o adiciones y que estas sean aprobadas por la mayoría de

los ayuntamientos. La Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, hará el

cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido

aprobadas las adiciones o reformas.

La convocatoria que haga la Presidencia de la Legislatura o la Diputación

Permanente, para la reforma o adición constitucional, será emitida cuando menos

con siete días previos a la sesión deliberante, donde se discutirá, para la cual no

procederá dispensa de trámite.

(REFORMADO, G.G. 27 DE FEBRERO DE 1995)

CAPITULO SEGUNDO

De la Inviolabilidad de la Constitución

(REFORMADO, G.G. 27 DE FEBRERO DE 1995)

Fuente oficial: consultar publicación

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