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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

Artículo 39

Ordenamiento: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 39. - La Legislatura del Estado se integrará con 45 diputaciones electas en distritos

electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional.

Derogado

La asignación de dip utaciones por el principio de representación proporcional se efectuará conforme

a las siguientes bases:

I. Sec onstituirán hasta tres circunscripciones electo rales en el Estado, integradas cada una por los

distritos electorales que en los términos de la ley de la materia se determinen.

II. Para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación propor cional, el partido

político de que se trate deb erá acreditar la postulación de candidatas y candidatos propios de

mayoría relativa en por lo men os 30 distritos electorales y de haber obtenido al menos el tres por

ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de represe ntación

proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que haya obtenido;

III. Real izada la distribución anteri or, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de

representación proporcional, conforme a la fórmula establecida en la ley , respetando el principio de

paridad de género.

IV. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas

compuestas cada una por una persona pro pietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán

las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista.

Las diputadas y diputados de mayoría relativa y los de representac ión proporcional tendrán iguales

derechos y obligaciones.

En ningún caso un partido político podrá co ntar con un número de diputaciones por ambos

principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura del Estado que exceda en ocho

puntos su porcentaje de votación emitida.

Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un

porcentaje de curules del total de la Legislatura del Estado su perior a la suma del porcentaje de su

votación emitida más el ocho por ciento. Así mismo, en la integración del a Legislatura, el porcentaje

de representación de un partido político no podrá ser men or al porcentaje de votación que hubiere

recibido menos ocho puntos porcentuales.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-25)

Artículo 39.- La Legislatura del Estado se integrará con 45 diputaciones electas en

distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 de

representación proporcional.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, G.G. 24 DE JUNIO DE 2014)

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], G.G. 27 DE FEBRERO DE 1995)

La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se

efectuará conforme a las siguientes bases:

(REFORMADA, G.G. 27 DE FEBRERO DE 1995)

I. Se constituirán hasta tres circunscripciones electorales en el Estado, integradas

cada una por los distritos electorales que en los términos de la ley de la materia se

determinen.

(REFORMADA, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

II. Para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación

proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar la postulación de

candidatas y candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos

electorales y de haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida

emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional,

independientemente de los triunfos de mayoría que haya obtenido;

(REFORMADA, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

III. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las

diputaciones de representación proporcional, conforme a la fórmula establecida en

la ley, respetando el principio de paridad de género.

(ADICIONADA, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

IV. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de

candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una

suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para

garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista.

(REFORMADO, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

Las diputadas y diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional

tendrán iguales derechos y obligaciones.

(REFORMADO, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputaciones por

ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura del

Estado que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.

14/02/2025 12:23 p. m. 33

(ADICIONADO, G.G. 24 DE JUNIO DE 2014)

Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos

uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura del Estado

superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Así

mismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un

partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido

menos ocho puntos porcentuales.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

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