Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México
Artículo 83 Bis
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 83 Bis. - La Fiscalía General de Justicia será responsable de definir las políticas,
lineamientos y vis ión estratégica para el cumplimiento de sus atribuciones, en los términos que
establezca su Ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Las policías se ajustarán a las política s y lineamientos generales que emita la Fiscalía General de
Justicia para la investigación y persecución de delitos.
Su organización se regirá por los ejes de desconcentración territorial y especialización, de manera que
otorgue el mejor servicio a los habitantes del Estado.
Asimismo contará con las unidades administrativas necesarias para el ejercicio de sus funciones, de
conformidad con las normas aplicables y la disponibilidad presupuestal.
La Fiscalía General de Justicia contará , al menos con las fiscalías en materia de delitos electorales,
anticorrupción y relacionados con la violencia de género contra mujeres, niñas niños y adolescentes ,
cuyos titulares serán nombrados y removidos por el Fiscal General y estarán jerárquicamente
subordinados a éste.
El nombramiento y la remoción de los titulares de las fiscalías especializadas antes referidas podrán
ser objetados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del
Estado en el plazo de diez días hábiles, a partir de la notificación de éstos.
Si la Legislatura se encontrará en receso, la Diputación Permanente convocará de inmediato a la
Legislatura del Estado, aun periodo extraordinario, para objetar la designación o remoción, de
conformidad con el procedimiento establecido.
Si la Legislatura del Estado no se pronunciare y notificare su decisión durante el plazo referido, se
entenderá que no tiene objeción.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA. LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA SUBSTANCIAR Y RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS RELA (VI.3o.A.265 A )
- JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE CONFIRMAN SANCIONES IMPUESTAS A UN SERVIDOR PÚBLICO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS. (I.8o.A.69 A)
- CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL. LA RESOLUCIÓN DE QUEJAS ADMINISTRATIVAS POR UN SOLO CONSEJERO ES CONTRARIA A LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 100 Y 122 DE LA CONSTIT (P. CXXII/2000 )
- CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 199, FRACCIONES III Y IV DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, Y 12, FRACCIÓN VII (1a. XXII/2000 )
- RATIFICACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE EVALUACIÓN QUE CONSTITUCIONALMENTE SE ENCOMENDÓ AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDER (129)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-25)
Artículo 83 Bis. - La Fiscalía General de Justicia será responsable de definir las
políticas, lineamientos y visión estratégica para el cumplimiento de sus atribuciones,
en los términos que establezca su Ley y los demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
Las policías se ajustarán a las políticas y lineamientos generales que emita la
Fiscalía General de Justicia para la investigación y persecución de delitos.
Su organización se regirá por los ejes de desconcentración territorial y
especialización, de manera que otorgue el mejor servicio a los habitantes del
Estado.
Asimismo contará con las unidades administrativas necesarias para el ejercicio de
sus funciones, de conformidad con las normas aplicables y la disponibilidad
presupuestal.
La Fiscalía General de Justicia contará con las fiscalías en materia de delitos
electorales y anticorrupción, cuyos titulares serán nombrados y removidos por el
Fiscal General y estarán jerárquicamente subordinados a éste.
El nombramiento y la remoción referidos podrán ser objetados por el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado en el plazo
de diez días hábiles, a partir de la notificación de éstos.
Si la Legislatura se encontrará en receso, la Diputación Permanente convocará de
inmediato a la Legislatura del Estado, a un periodo extraordinario, para objetar la
designación o remoción, de conformidad con el procedimiento establecido.
14/02/2025 12:23 p. m. 66
Si la Legislatura del Estado no se pronunciare y notificare su decisión durante el
plazo referido, se entenderá que no tiene objeción.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
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