CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA
Artículo 81
Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 81.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Tribunal de
Control Constitucional del Estado, conocerá de los asuntos siguientes:
(REFORMADA,
I. De los medios de defensa que hagan valer los particulares contra leyes o actos de
autoridades que vulneren los derechos humanos consagrados en esta
Constitución;
II. De los juicios de competencia constitucional, por actos o normas jurídicas de
carácter general que violen esta Constitución y las Leyes que de ella emanen, y
que susciten entre:
a) Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado;
b) El Poder Legislativo y un Ayuntamiento o Concejo Municipal;
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c) El Poder Ejecutivo y un Ayuntamiento o Concejo Municipal;
d) Dos o más Ayuntamientos o concejos municipales, de Municipios diferentes,
siempre que no se trate de cuestiones relativas a sus límites territoriales; en tal
caso, la decisión corresponderá al Congreso; y,
e) Dos o más munícipes de un mismo Ayuntamiento o Concejo Municipal,
incluidos los presidentes de comunidad.
III. De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas
de carácter general, provenientes del Congreso del Estado y en las que se plantee
violación abstracta a esta Constitución. El ejercicio de estas acciones
corresponderá:
a) Al equivalente al veinticinco por ciento de los diputados que integran el Poder
Legislativo del Estado;
b) A la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
c) A la Universidad Autónoma de Tlaxcala;
(REFORMADO,
d) A la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, en los
asuntos relativos a las funciones de ese Ente, e
(REFORMADO,
e) A los partidos políticos debidamente registrados ante el organismo público
local electoral, en asuntos de la materia electoral.
IV. De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas
de carácter general, provenientes de algún Ayuntamiento o Concejo Municipal y
en las que se plantee violación abstracta a esta Constitución. El ejercicio de estas
acciones corresponderá:
a) Al equivalente al veinticinco por ciento de los munícipes del mismo
Ayuntamiento o Concejo Municipal, incluidos los presidentes de comunidad;
b) Al o los diputados, en cuyo distrito electoral se comprenda el Ayuntamiento o
Concejo Municipal que haya expedido la norma impugnada;
c) Al Gobernador del Estado;
d) A la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
e) A las Universidades Públicas estatales; y,
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(REFORMADO,
f) A la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, en los
asuntos relativos a las funciones de ese Ente.
V. El trámite y resolución de los juicios de competencia constitucional y acciones de
inconstitucionalidad a que se refieren las tres Fracciones anteriores, se sujetará a
los términos siguientes:
a) El término para promover el juicio de competencia constitucional será de
treinta días naturales, contados a partir de aquél en que la parte actora haya
tenido conocimiento del acto o norma jurídica que pretenda impugnar;
b) El término para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad será de noventa
días naturales, contados a partir de aquél en que la norma jurídica que se
desea impugnar, haya sido publicada en el
Estado;
c) La promoción para el juicio de competencia constitucional suspenderá la
ejecución de los actos materiales que se impugnen, salvo que con ello se
cause mayor perjuicio al interés público, a criterio del órgano de control
constitucional.
Cuando se trate de impugnaciones a normas jurídicas, mediante juicios de
competencia constitucional o acciones de inconstitucionalidad, no procederá la
suspensión de la aplicación de la norma;
(REFORMADO,
d) Las resoluciones que declaren procedentes los juicios de competencia
constitucional, cuando versen sobre normas jurídicas y las acciones de
inconstitucionalidad, deberán ser aprobadas por mayoría de cinco
magistrados, si el fin es declarar inválida la norma y con efectos generales; en
caso contrario se desestimará la impugnación;
(REFORMADO,
e) El quórum en las sesiones del Tribunal cuando deban votarse resoluciones
que versen sobre normas jurídicas, se formará cuando menos con cinco
Magistrados. De no obtenerse ese quórum, se suspenderá la sesión y se
convocará para el día hábil siguiente; y si tampoco así se pudiese sesionar, se
llamará a los suplentes que corresponda, hasta obtener dicho quórum,
informando de ello al Congreso, para que, de no tener justificación, suspenda
de sus funciones a los ausentes;
f) Los acuerdos de trámite que dicte el Presidente del Tribunal y el Magistrado
ponente, podrán ser recurridos ante el Pleno del Tribunal.
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Las resoluciones dictadas por el Pleno del Tribunal, cualquiera que sea su
sentido, son irrecurribles;
(REFORMADO,
g) Las resoluciones definitivas del Tribunal, deberán publicarse en el boletín del
Poder Judicial y un extracto de las mismas en el
del Estado;
h) Las resoluciones del pleno deberán ser obedecidas; de no hacerlo, la
autoridad omisa será destituida por el mismo pleno; e,
i) La Ley reglamentaria de este Artículo determinará las demás características
del funcionamiento y atribuciones del Tribunal de Control Constitucional.
VI. De las acciones contra la omisión legislativa imputables al Congreso, Gobernador
y Ayuntamientos o concejos municipales, por la falta de expedición de las normas
jurídicas de carácter general, a que estén obligados en términos de las
Constituciones Políticas, de los Estados Unidos Mexicanos, del Estado y de las
Leyes.
El ejercicio de esta acción corresponderá a las autoridades estatales y
municipales, así como a las personas residentes en el Estado.
Al admitirse la demanda, se ordenará correr traslado a la responsable y al Director
del
celebrará una audiencia de pruebas y alegatos e inmediatamente después se
dictará la resolución correspondiente. De verificarse la omisión legislativa, se
concederá a la responsable un término que no exceda de tres meses para expedir
la norma jurídica solicitada. El incumplimiento a esta sentencia, será motivo de
responsabilidad.
En lo conducente, serán aplicables a esta acción lo establecido en los incisos d),
e), f), g) e i), de la fracción anterior.
(ADICIONADA,
VII. De las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por los órganos
jurisdiccionales cuando consideren de oficio o a instancia de parte, en algún
proceso, que una norma con carácter general, aplicable al caso, de cuya validez
dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, en los términos que
establezca la ley.
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIDADES. FACULTADES PARA CREARLAS. ADMINISTRACIONES FISCALES. (s/clave)
- DIVISIÓN DE PODERES. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL TEXTO ORIGINAL DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATI (2a. CXXVIII/2001 )
- PODERES DE LA FEDERACIÓN. LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES QUE A ELLA SE AJUSTAN. (P. CLVIII/2000 )
- REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. (157)
- REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-10)
ARTICULO 81.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Tribunal de
Control Constitucional del Estado, conocerá de los asuntos siguientes:
(REFORMADA,
I. De los medios de defensa que hagan valer los particulares contra leyes o actos de
autoridades que vulneren los derechos humanos consagrados en esta
Constitución;
II. De los juicios de competencia constitucional, por actos o normas jurídicas de
carácter general que violen esta Constitución y las Leyes que de ella emanen, y
que susciten entre:
a) Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado;
b) El Poder Legislativo y un Ayuntamiento o Concejo Municipal;
c) El Poder Ejecutivo y un Ayuntamiento o Concejo Municipal;
d) Dos o más Ayuntamientos o concejos municipales, de Municipios diferentes,
siempre que no se trate de cuestiones relativas a sus límites territoriales; en tal
caso, la decisión corresponderá al Congreso; y,
e) Dos o más munícipes de un mismo Ayuntamiento o Concejo Municipal,
incluidos los presidentes de comunidad.
III. De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas
de carácter general, provenientes del Congreso del Estado y en las que se plantee
violación abstracta a esta Constitución. El ejercicio de estas acciones
corresponderá:
a) Al equivalente al veinticinco por ciento de los diputados que integran el Poder
Legislativo del Estado;
b) A la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
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c) A la Universidad Autónoma de Tlaxcala;
(REFORMADO,
d) A la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, en los
asuntos relativos a las funciones de ese Ente, e
(REFORMADO,
e) A los partidos políticos debidamente registrados ante el organismo público
local electoral, en asuntos de la materia electoral.
IV. De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas
de carácter general, provenientes de algún Ayuntamiento o Concejo Municipal y
en las que se plantee violación abstracta a esta Constitución. El ejercicio de estas
acciones corresponderá:
a) Al equivalente al veinticinco por ciento de los munícipes del mismo
Ayuntamiento o Concejo Municipal, incluidos los presidentes de comunidad;
b) Al o los diputados, en cuyo distrito electoral se comprenda el Ayuntamiento o
Concejo Municipal que haya expedido la norma impugnada;
c) Al Gobernador del Estado;
d) A la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
e) A las Universidades Públicas estatales; y,
(REFORMADO,
f) A la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, en los
asuntos relativos a las funciones de ese Ente.
V. El trámite y resolución de los juicios de competencia constitucional y acciones de
inconstitucionalidad a que se refieren las tres Fracciones anteriores, se sujetará a
los términos siguientes:
a) El término para promover el juicio de competencia constitucional será de
treinta días naturales, contados a partir de aquél en que la parte actora haya
tenido conocimiento del acto o norma jurídica que pretenda impugnar;
b) El término para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad será de noventa
días naturales, contados a partir de aquél en que la norma jurídica que se
desea impugnar, haya sido publicada en el
Estado;
c) La promoción para el juicio de competencia constitucional suspenderá la
ejecución de los actos materiales que se impugnen, salvo que con ello se
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cause mayor perjuicio al interés público, a criterio del órgano de control
constitucional.
Cuando se trate de impugnaciones a normas jurídicas, mediante juicios de
competencia constitucional o acciones de inconstitucionalidad, no procederá la
suspensión de la aplicación de la norma;
(REFORMADO,
d) Las resoluciones que declaren procedentes los juicios de competencia
constitucional, cuando versen sobre normas jurídicas y las acciones de
inconstitucionalidad, deberán ser aprobadas por mayoría de cinco
magistrados, si el fin es declarar inválida la norma y con efectos generales; en
caso contrario se desestimará la impugnación;
(REFORMADO,
e) El quórum en las sesiones del Tribunal cuando deban votarse resoluciones
que versen sobre normas jurídicas, se formará cuando menos con cinco
Magistrados. De no obtenerse ese quórum, se suspenderá la sesión y se
convocará para el día hábil siguiente; y si tampoco así se pudiese sesionar, se
llamará a los suplentes que corresponda, hasta obtener dicho quórum,
informando de ello al Congreso, para que, de no tener justificación, suspenda
de sus funciones a los ausentes;
f) Los acuerdos de trámite que dicte el Presidente del Tribunal y el Magistrado
ponente, podrán ser recurridos ante el Pleno del Tribunal.
Las resoluciones dictadas por el Pleno del Tribunal, cualquiera que sea su
sentido, son irrecurribles;
(REFORMADO,
g) Las resoluciones definitivas del Tribunal, deberán publicarse en el boletín del
Poder Judicial y un extracto de las mismas en el
del Estado;
h) Las resoluciones del pleno deberán ser obedecidas; de no hacerlo, la
autoridad omisa será destituida por el mismo pleno; e,
i) La Ley reglamentaria de este Artículo determinará las demás características
del funcionamiento y atribuciones del Tribunal de Control Constitucional.
VI. De las acciones contra la omisión legislativa imputables al Congreso, Gobernador
y Ayuntamientos o concejos municipales, por la falta de expedición de las normas
jurídicas de carácter general, a que estén obligados en términos de las
Constituciones Políticas, de los Estados Unidos Mexicanos, del Estado y de las
Leyes.
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El ejercicio de esta acción corresponderá a las autoridades estatales y
municipales, así como a las personas residentes en el Estado.
Al admitirse la demanda, se ordenará correr traslado a la responsable y al Director
del
celebrará una audiencia de pruebas y alegatos e inmediatamente después se
dictará la resolución correspondiente. De verificarse la omisión legislativa, se
concederá a la responsable un término que no exceda de tres meses para expedir
la norma jurídica solicitada. El incumplimiento a esta sentencia, será motivo de
responsabilidad.
En lo conducente, serán aplicables a esta acción lo establecido en los incisos d),
e), f), g) e i), de la fracción anterior.
(ADICIONADA,
VII. De las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por los órganos
jurisdiccionales cuando consideren de oficio o a instancia de parte, en algún
proceso, que una norma con carácter general, aplicable al caso, de cuya validez
dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, en los términos que
establezca la ley.
(REFORMADO,
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 81.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Tribunal de
Control Constitucional del Estado, conocerá de los asuntos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
I. De los medios de defensa que hagan valer los particulares contra leyes o actos de
autoridades que vulneren los derechos humanos consagrados en esta
Constitución;
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 56
II. De los juicios de competencia constitucional, por actos o normas jurídicas de
carácter general que violen esta Constitución y las Leyes que de ella emanen, y
que susciten entre:
a) Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado;
b) El Poder Legislativo y un Ayuntamiento o Concejo Municipal;
c) El Poder Ejecutivo y un Ayuntamiento o Concejo Municipal;
d) Dos o más Ayuntamientos o concejos municipales, de Municipios diferentes,
siempre que no se trate de cuestiones relativas a sus límites territoriales; en tal
caso, la decisión corresponderá al Congreso; y,
e) Dos o más munícipes de un mismo Ayuntamiento o Concejo Municipal,
incluidos los presidentes de comunidad.
III. De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas
de carácter general, provenientes del Congreso del Estado y en las que se plantee
violación abstracta a esta Constitución. El ejercicio de estas acciones
corresponderá:
a) Al equivalente al veinticinco por ciento de los diputados que integran el Poder
Legislativo del Estado;
b) A la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
c) A la Universidad Autónoma de Tlaxcala;
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
d) A la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, en los
asuntos relativos a las funciones de ese Ente, e
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
e) A los partidos políticos debidamente registrados ante el organismo público
local electoral, en asuntos de la materia electoral.
IV. De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas
de carácter general, provenientes de algún Ayuntamiento o Concejo Municipal y
en las que se plantee violación abstracta a esta Constitución. El ejercicio de estas
acciones corresponderá:
a) Al equivalente al veinticinco por ciento de los munícipes del mismo
Ayuntamiento o Concejo Municipal, incluidos los presidentes de comunidad;
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 57
b) Al o los diputados, en cuyo distrito electoral se comprenda el Ayuntamiento o
Concejo Municipal que haya expedido la norma impugnada;
c) Al Gobernador del Estado;
d) A la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
e) A las Universidades Públicas estatales; y,
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
f) A la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, en los
asuntos relativos a las funciones de ese Ente.
V. El trámite y resolución de los juicios de competencia constitucional y acciones de
inconstitucionalidad a que se refieren las tres Fracciones anteriores, se sujetará a
los términos siguientes:
a) El término para promover el juicio de competencia constitucional será de
treinta días naturales, contados a partir de aquél en que la parte actora haya
tenido conocimiento del acto o norma jurídica que pretenda impugnar;
b) El término para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad será de noventa
días naturales, contados a partir de aquél en que la norma jurídica que se
desea impugnar, haya sido publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado;
c) La promoción para el juicio de competencia constitucional suspenderá la
ejecución de los actos materiales que se impugnen, salvo que con ello se
cause mayor perjuicio al interés público, a criterio del órgano de control
constitucional.
Cuando se trate de impugnaciones a normas jurídicas, mediante juicios de
competencia constitucional o acciones de inconstitucionalidad, no procederá la
suspensión de la aplicación de la norma;
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015)
d) Las resoluciones que declaren procedentes los juicios de competencia
constitucional, cuando versen sobre normas jurídicas y las acciones de
inconstitucionalidad, deberán ser aprobadas por mayoría de cinco
magistrados, si el fin es declarar inválida la norma y con efectos generales; en
caso contrario se desestimará la impugnación;
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015)
e) El quórum en las sesiones del Tribunal cuando deban votarse resoluciones
que versen sobre normas jurídicas, se formará cuando menos con cinco
Magistrados. De no obtenerse ese quórum, se suspenderá la sesión y se
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 58
convocará para el día hábil siguiente; y si tampoco así se pudiese sesionar, se
llamará a los suplentes que corresponda, hasta obtener dicho quórum,
informando de ello al Congreso, para que, de no tener justificación, suspenda
de sus funciones a los ausentes;
f) Los acuerdos de trámite que dicte el Presidente del Tribunal y el Magistrado
ponente, podrán ser recurridos ante el Pleno del Tribunal.
Las resoluciones dictadas por el Pleno del Tribunal, cualquiera que sea su
sentido, son irrecurribles;
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
g) Las resoluciones definitivas del Tribunal, deberán publicarse en el boletín del
Poder Judicial y un extracto de las mismas en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado;
h) Las resoluciones del pleno deberán ser obedecidas; de no hacerlo, la
autoridad omisa será destituida por el mismo pleno; e,
i) La Ley reglamentaria de este Artículo determinará las demás características
del funcionamiento y atribuciones del Tribunal de Control Constitucional.
VI. De las acciones contra la omisión legislativa imputables al Congreso, Gobernador
y Ayuntamientos o concejos municipales, por la falta de expedición de las normas
jurídicas de carácter general, a que estén obligados en términos de las
Constituciones Políticas, de los Estados Unidos Mexicanos, del Estado y de las
Leyes.
El ejercicio de esta acción corresponderá a las autoridades estatales y
municipales, así como a las personas residentes en el Estado.
Al admitirse la demanda, se ordenará correr traslado a la responsable y al Director
del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que rindan sus informes. Se
celebrará una audiencia de pruebas y alegatos e inmediatamente después se
dictará la resolución correspondiente. De verificarse la omisión legislativa, se
concederá a la responsable un término que no exceda de tres meses para expedir
la norma jurídica solicitada. El incumplimiento a esta sentencia, será motivo de
responsabilidad.
En lo conducente, serán aplicables a esta acción lo establecido en los incisos d),
e), f), g) e i), de la fracción anterior.
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
VII. De las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por los órganos
jurisdiccionales cuando consideren de oficio o a instancia de parte, en algún
proceso, que una norma con carácter general, aplicable al caso, de cuya validez
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 59
dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, en los términos que
establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
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