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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

Artículo 130 de la Constituci

Ordenamiento: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas · Ámbito: Zacatecas
Última reforma: 2026-09-16

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Inciso reformado POG 24 de enero de 2026 (Decreto 187)

h) No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Juez de primera instancia con

jurisdicción en el respectivo Municipio, a menos que se hubiese separado de sus

funciones noventa días antes de la elección; e

i) No ser Consejero Presidente o consejero electoral del Consejo General del

Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, a menos que haya concluido su

encargo o se hubiese separado del mismo, dos años antes de la fecha de inicio del

proceso electoral local correspondiente, y

Inciso reformado POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

j) No ser Magistrado Presidente o magistrado del Tribunal de Justicia Electoral del

Estado de Zacatecas, a menos que haya concluido su encargo o se hubiere

separado del mismo, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en

que haya ejercido su función.

Inciso adicionado POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

k) No estar cumpliendo una condena por violencia familiar, política o cualquier

agresión de género en el ámbito privado o público;

Inciso adicionado POG 30 de septiembre de 2023 (Decreto 319)

l) No estar cumpliendo una condena por delitos sexuales, contra la libertad sexual o

la intimidad sexual;

Inciso adicionado POG 30 de septiembre de 2023 (Decreto 319)

Inciso reformado POG 24 de enero de 2026 (Decreto 187)

m) No estar inscrito o tener registro vigente como persona deudora alimentaria

morosa que atente contra las obligaciones alimentarias, ya sea en el Estado de

Zacatecas o en cualquier otra entidad, salvo que acredite estar al corriente del

pago, y

Inciso adicionado POG 30 de septiembre de 2023 (Decreto 319)

Inciso reformado POG 24 de enero de 2026 (Decreto 187)

n) No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un

vínculo de matrimonio o concubinato o relación de pareja, o de parentesco por

consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral

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hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté

ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula.

Inciso adicionado POG 24 de enero de 2026 (Decreto 187)

IV. Los partidos políticos tendrán derecho a Regidores por el principio de representación

proporcional, siempre y cuando reúnan los requisitos que establecen la Ley Orgánica del

Municipio y la legislación electoral del Estado, y hayan obtenido por lo menos el tres por

ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral municipal correspondiente.

Párrafo reformado POG 1 de octubre de 2003 (Decreto 305); 4 de octubre de 2003 (Fe de Erratas);

3 de octubre de 2012 (Decreto 422) y 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

La ley establecerá las fórmulas y los procedimientos para la asignación de los Regidores

por el principio de representación proporcional de los Ayuntamientos.

Si los Ayuntamientos se constituyen de cuatro Regidores de mayoría relativa, aumentará

su número hasta con tres Regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento se

compone de seis Regidores de mayoría relativa, aumentará su número hasta con cuatro

Regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento se integra con siete

Regidores de mayoría relativa aumentará su número hasta con cinco Regidores de

representación proporcional. Si el Ayuntamiento se integra con ocho Regidores de

mayoría relativa aumentará su número hasta con seis Regidores de representación

proporcional

Párrafo reformado POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422)

En todos los casos se elegirá igual número de suplentes. Para estos efectos se tomarán en

cuenta los datos del último censo oficial;

V. …

Párrafo derogado POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna

autoridad desempeñen las funciones propias de los cargos que integran el ayuntamiento,

cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser electas para el período

inmediato.

Párrafo reformado POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

VI. Los cargos de los integrantes de los Ayuntamientos sólo son renunciables por causas

graves que serán calificadas por la Legislatura del Estado;

VII. El quince de septiembre del año de la elección, el Presidente Municipal saliente o el

representante designado por el Ejecutivo estatal tomará la protesta consignada en la

presente Constitución al Presidente Municipal electo, quien a su vez la tomará a los demás

miembros del Ayuntamiento que tengan el carácter de propietarios;

VIII. La ley reglamentaria fijará el procedimiento a seguir en el caso de los integrantes que no

se presenten a rendir la protesta; y

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IX. De acuerdo con lo que determine la ley reglamentaria, en los centros de población del

Municipio, excepto en la cabecera del mismo, se elegirá en reunión vecinal mediante voto

universal, directo y secreto, a los órganos auxiliares del Ayuntamiento.

Los integrantes de los órganos auxiliares en los términos que señale la ley reglamentaria, tendrán

el carácter de Delegados Municipales, no se considerarán parte del Ayuntamiento pero podrán

asistir a las sesiones públicas y abiertas que éste celebre, para exponer los asuntos que atañen a la

comunidad que representan, teniendo voz pero no voto.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL AYUNTAMIENTO

Fuente oficial: consultar publicación

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