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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

Artículo 38

Ordenamiento: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas · Ámbito: Zacatecas
Última reforma: 2026-09-16

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 38. El Estado garantizará la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima

publicidad y objetividad de la función electoral y de consulta popular ciudadana. La organización,

preparación y realización de los procesos electorales y de consulta popular, se sujetará a las reglas

siguientes:

Párrafo reformado POG 15 de marzo de 2000 (Decreto 147); 15 de abril de 2009 (Decreto 268); 3 de octubre de 2012 (Decreto 422);

11 de septiembre de 2013 (Decreto 696) y 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

I. Se ejercerá a través del Instituto Nacional Electoral y de un organismo público local

electoral de carácter permanente, denominado Instituto Electoral del Estado de Zacatecas,

que gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones,

dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan los

partidos políticos con registro y la ciudadanía, en los términos ordenados por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes de la

materia;

Fracción reformada POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

II. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, es autoridad en la materia, profesional en el

desempeño de sus actividades e independiente en sus decisiones. Contará con los órganos

directivos, ejecutivos, técnicos y de vigilancia que le sean indispensables para el

desempeño de su función, así como con un órgano interno de control que tendrá

autonomía técnica y de gestión en la vigilancia de los ingresos y egresos del Instituto, cuya

persona titular será designada por la votación de las dos terceras partes de las personas

legisladoras presentes de la Legislatura del Estado. El Servicio Profesional Electoral

Nacional determinará las bases para la incorporación del personal del Instituto al mismo.

Podrá de acuerdo con la ley, introducir las modalidades y los avances tecnológicos para el

ejercicio del sufragio popular, preservando su calidad de universal, libre, secreto y directo;

Fracción reformada POG 15 de abril de 2009 (Decreto 268); párrafo reformado 12 de julio de 2014 (Decreto 177), y

22 de marzo de 2017 (Decreto 128)

Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

Las sesiones de estos órganos serán públicas, salvo los casos de excepción que la ley

determine.

Párrafo adicionado POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, contará con una Oficialía Electoral, integrada

por personas servidoras públicas investidas de fe pública para actos o hechos de

naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley;

Párrafo adicionado POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

III. El Consejo General es el órgano superior de dirección y se integra con una Consejera

Presidenta o un Consejero Presidente y seis personas consejeras electorales. Las personas

Consejeras Electorales durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectas para otro

período;

Fracción reformada POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

IV. Las personas Consejeras Electorales serán designadas por el Consejo General del Instituto

Nacional Electoral, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes de la materia.

Fracción reformada POG 15 de abril de 2009 (Decreto 268) y párrafo reformado 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

Para ser elegibles deberán ser originarias del Estado de Zacatecas o contar con una

residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo en los

casos de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor

a seis meses, así como cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para

el cargo que establezca la ley.

Párrafo adicionado POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

En caso de que ocurra una vacante de persona consejera electoral, el Consejo General del

Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente. Si la vacante se verifica

durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá una persona sustituta para

concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a una

persona consejera para un nuevo periodo.

Párrafo adicionado POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

Las personas Consejeras Electorales percibirán una remuneración acorde con sus

funciones y no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no

remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de

beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las

elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postuladas para

un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos

años posteriores al término de su encargo.

Párrafo adicionado POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

Las personas Consejeras Electorales podrán ser removidas por el Consejo General del

Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley;

Párrafo adicionado POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

V. Al Consejo General concurrirán con voz pero sin voto, las personas consejeras

representantes del Poder Legislativo, las representantes de los partidos políticos con

registro nacional y estatal y la persona titular de la Secretaría Ejecutiva;

Fracción reformada POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

VI. Las personas consejeras representantes del Poder Legislativo serán propuestas por los

grupos parlamentarios con afiliación de partido en la Legislatura. Sólo habrá una por cada

grupo parlamentario. Salvo la Presidenta o el Presidente del Consejo General del Instituto,

las demás personas representantes deberán tener sus respectivas suplentes, quienes

serán electas en la misma forma que las propietarias;

Fracción reformada POG 15 de abril de 2009 (Decreto 268)

Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

VII. La Consejera Presidenta o el Consejero Presidente propondrá al Consejo General una

terna para la designación de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, que será elegida

mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes;

Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

VIII. Fungirán en el ámbito de su competencia, los Consejos Electorales Distritales y

Municipales, los cuales se integran con una Consejera Presidenta o un Consejero

Presidente, una Secretaria o Secretario Ejecutivo, cuatro personas consejeras electorales

con sus respectivos suplentes, nombrados todos los cargos por las dos terceras partes del

Consejo General. Los partidos políticos estatales y nacionales, podrán acreditar a sus

personas representantes propietaria y suplente en cada uno de los Consejos Electorales.

La persona titular de la Secretaría Ejecutiva y las personas representantes de los partidos

políticos, tendrán derecho a voz pero no de voto;

Fracción reformada POG 11 de septiembre de 2013 (Decreto 696) y 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

IX. Las candidaturas independientes podrán acreditar a sus personas representantes,

propietaria y suplente, ante los Consejos Electorales, según la elección en que participen y

ante las mesas directivas de casilla correspondientes; tendrán derecho a voz pero no de

voto;

Fracción adicionada POG 11 de septiembre de 2013 (Decreto 696) y 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

X. La Ley señalará las atribuciones del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, así como

las de los Consejos General, Distritales y Municipales. Para los procesos de consulta

popular se estará a lo dispuesto por la ley de la materia, y

Fracción reformada POG 15 de marzo de 2000 (Decreto 147); 15 de abril de 2009 (Decreto 268);

3 de octubre de 2012 (Decreto 422)

XI. La ley establecerá las bases para que el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, pueda

convenir con el Instituto Nacional Electoral, que éste se haga cargo de la organización de

los procesos electorales.

Fracción adicionada POG 15 de abril de 2009 (Decreto 268) y párrafo reformado 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

El Instituto Nacional Electoral, ejercerá las atribuciones especiales de asunción, atracción y

delegación de la función electoral estatal, en términos de lo previsto en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley de la materia;

Párrafo adicionado POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

XII. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas solicitará el apoyo al Instituto Nacional

Electoral, para la verificación del requisito establecido en los artículos 45, párrafo quinto,

fracción IV y 47, fracción IV de esta Constitución, así como la organización, desarrollo,

cómputo y declaración de resultados;

Fracción adicionada POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

XIII. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, ejercerá atribuciones en las siguientes

materias:

a) Derechos y el acceso a las prerrogativas de las candidatas y los candidatos y

partidos políticos;

Inciso reformado POG 23 de mayo de 2020 (Decreto 390)

b) Educación cívica;

c) Preparación de la jornada electoral;

d) Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

e) Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

f) Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;

g) Cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo;

h) Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y

conteos rápidos;

i) Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los procesos de

revocación de mandato y los mecanismos de participación ciudadana que prevea

la legislación local;

Inciso reformado POG 29 de abril de 2023 (Decreto 292)

j) Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral;

k) Las delegadas por el Instituto Nacional Electoral, en los términos que señale la ley,

y

l) Las demás que determinen las leyes de la materia;

Fracción adicionada POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

Inciso reformado POG 07 de junio de 2025 (Decreto 124)

XIV. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, rendirá un informe de actividades a la

Legislatura del Estado, en los términos que establezca la ley, y

Fracción adicionada POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

Fracción reformada POG 07 de junio de 2025 (Decreto 124)

XV. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas tendrá competencia para conocer de los

asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos

personales a cargo de los partidos políticos locales, también conocerá de los recursos de

revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los partidos

políticos de la entidad, en los términos que establezca la ley.

Fracción adicionada POG 07 de junio de 2025 (Decreto 124)

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-16)

El Estado garantizará la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima

publicidad y objetividad de la función electoral y de consulta popular ciudadana. La organización,

preparación y realización de los procesos electorales y de consulta popular, se sujetará a las reglas

siguientes:

Párrafo reformado POG 15 de marzo de 2000 (Decreto 147); 15 de abril de 2009 (Decreto 268); 3 de octubre de 2012 (Decreto 422);

11 de septiembre de 2013 (Decreto 696) y 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

I. Se ejercerá a través del Instituto Nacional Electoral y de un organismo público local

electoral de carácter permanente, denominado Instituto Electoral del Estado de Zacatecas,

que gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones,

dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan los

partidos políticos con registro y los ciudadanos, en los términos ordenados por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes de la

materia;

Fracción reformada POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

II. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, es autoridad en la materia, profesional en el

desempeño de sus actividades e independiente en sus decisiones. Contará con los órganos

directivos, ejecutivos, técnicos y de vigilancia que le sean indispensables para el

desempeño de su función, así como con un órgano interno de control que tendrá

autonomía técnica y de gestión en la vigilancia de los ingresos y egresos del Instituto,

mismo que será designado por la votación de las dos terceras partes de los miembros

presentes de la Legislatura del Estado. El Servicio Profesional Electoral Nacional

determinará las bases para la incorporación del personal del Instituto al mismo. Podrá de

acuerdo con la ley, introducir las modalidades y los avances tecnológicos para el ejercicio

del sufragio popular, preservando su calidad de universal, libre, secreto y directo;

Fracción reformada POG 15 de abril de 2009 (Decreto 268); párrafo reformado 12 de julio de 2014 (Decreto 177), y

22 de marzo de 2017 (Decreto 128)

Las sesiones de estos órganos serán públicas, salvo los casos de excepción que la ley

determine.

Párrafo adicionado POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, contará con una Oficialía Electoral, integrada

por servidores públicos investidos de fe pública para actos o hechos de naturaleza

electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley;

Párrafo adicionado POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

III. El Consejo General es el órgano superior de dirección y se integra con un Consejero

Presidente y seis consejeros electorales. El Consejero Presidente y los consejeros

electorales durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos para otro período;

Fracción reformada POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

IV. El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo

General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes de la materia.

Fracción reformada POG 15 de abril de 2009 (Decreto 268) y párrafo reformado 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

El Consejero Presidente y los consejeros electorales deberán ser originarios del Estado de

Zacatecas o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su

designación, salvo en los casos de ausencia por servicio público, educativo o de

investigación por un tiempo menor a seis meses, así como cumplir con los requisitos y el

perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley.

Párrafo adicionado POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

En caso de que ocurra una vacante del Consejero Presidente o de consejero electoral, el

Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente. Si la

vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto

para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a

un consejero para un nuevo periodo.

Párrafo adicionado POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

El Consejero Presidente y los consejeros electorales percibirán una remuneración acorde

con sus funciones y no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los

no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de

beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las

elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para

un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos

años posteriores al termino de su encargo.

Párrafo adicionado POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

El Consejero Presidente y los consejeros electorales, podrán ser removidos por el Consejo

General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley;

Párrafo adicionado POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

V. Al Consejo General concurrirán con voz pero sin voto, los consejeros representantes del

Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos con registro nacional y

estatal y el Secretario Ejecutivo;

Fracción reformada POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

VI. Los consejeros representantes del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos

parlamentarios con afiliación de partido en la Legislatura. Sólo habrá un consejero por

cada grupo parlamentario. Salvo el Presidente del Consejo General del Instituto, los demás

miembros deberán tener sus respectivos suplentes, quienes serán electos en la misma

forma que los propietarios;

Fracción reformada POG 15 de abril de 2009 (Decreto 268)

VII. El Consejero Presidente propondrá al Consejo General una terna para la designación del

Secretario Ejecutivo, que será elegido mediante el voto de las dos terceras partes de sus

integrantes;

VIII. Fungirán en el ámbito de su competencia, los Consejos Electorales Distritales y

Municipales, los cuales se integran con un Consejero Presidente, un Secretario Ejecutivo,

cuatro consejeros electorales con sus respectivos suplentes, nombrados todos ellos por las

dos terceras partes del Consejo General. Los partidos políticos estatales y nacionales,

podrán acreditar a sus representantes propietario y suplente en cada uno de los Consejos

Electorales. El Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos, tendrán

derecho a voz pero no de voto;

Fracción reformada POG 11 de septiembre de 2013 (Decreto 696) y 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

IX. Los candidatos independientes podrán acreditar a sus representantes, propietario y

suplente, ante los Consejos Electorales, según la elección en que participen y ante las

mesas directivas de casilla correspondientes; tendrán derecho a voz pero no de voto;

Fracción adicionada POG 11 de septiembre de 2013 (Decreto 696) y 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

X. La Ley señalará las atribuciones del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, así como

las de los Consejos General, Distritales y Municipales. Para los procesos de consulta

popular se estará a lo dispuesto por la ley de la materia, y

Fracción reformada POG 15 de marzo de 2000 (Decreto 147); 15 de abril de 2009 (Decreto 268);

3 de octubre de 2012 (Decreto 422)

XI. La ley establecerá las bases para que el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, pueda

convenir con el Instituto Nacional Electoral, que éste se haga cargo de la organización de

los procesos electorales.

Fracción adicionada POG 15 de abril de 2009 (Decreto 268) y párrafo reformado 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

El Instituto Nacional Electoral, ejercerá las atribuciones especiales de asunción, atracción y

delegación de la función electoral estatal, en términos de lo previsto en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley de la materia;

Párrafo adicionado POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

XII. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas solicitará el apoyo al Instituto Nacional

Electoral, para la verificación del requisito establecido en los artículos 45, párrafo quinto,

fracción IV y 47, fracción IV de esta Constitución, así como la organización, desarrollo,

cómputo y declaración de resultados;

Fracción adicionada POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

XIII. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, ejercerá atribuciones en las siguientes

materias:

a) Derechos y el acceso a las prerrogativas de las candidatas y los candidatos y

partidos políticos;

Inciso reformado POG 23 de mayo de 2020 (Decreto 390)

b) Educación cívica;

c) Preparación de la jornada electoral;

d) Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

e) Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

f) Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;

g) Cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo;

h) Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y

conteos rápidos;

i) Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los procesos de

revocación de mandato y los mecanismos de participación ciudadana que prevea

la legislación local;

Inciso reformado POG 29 de abril de 2023 (Decreto 292)

j) Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral;

k) Las delegadas por el Instituto Nacional Electoral, en los términos que señale la ley,

y

l) Las demás que determinen las leyes de la materia;

Fracción adicionada POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

Inciso reformado POG 07 de junio de 2025 (Decreto 124)

XIV. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, rendirá un informe de actividades a la

Legislatura del Estado, en los términos que establezca la ley, y

Fracción adicionada POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

Fracción reformada POG 07 de junio de 2025 (Decreto 124)

XV. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas tendrá competencia para conocer de los

asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos

personales a cargo de los partidos políticos locales, también conocerá de los recursos de

revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los partidos

políticos de la entidad, en los términos que establezca la ley.

Fracción adicionada POG 07 de junio de 2025 (Decreto 124)

Artículo 39.

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