Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo III — , del Título Primero Bis de las presentes disposiciones. · Seccion Segunda — , Apartado E de las presentes disposiciones cuando
Artículo 2 Bis 109
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2 Bis 109 de estas disposiciones, y las mismas operaciones sobre canastas de acciones
e índices accionarios, computarán formando parte del portafolio accionario, como si se tratara
de una acción más, por un i mporte igual al de las acciones o índices subyacentes conforme al
citado inciso c) de la fracción I del Artículo 2 Bis 109. Asimismo, por otra parte, el dinero a recibir
o a entregar, se clasificará en los grupos referidos en las fracciones I, II ó IV del Artículo 2 Bis 99
de las presentes disposiciones, según corresponda, por el importe que resulte de multiplicar el
precio de ejercicio de la opción, por el número de títulos o instrumentos subyacentes que
ampara la opción o título opcional y por la “Delta” de la opción.
(161) j) Las operaciones de opciones de tasas, divisas, Mercancías, índices, entre otras, computarán, por
una parte, como una posición activa y/o pasiva según se trate, y se clasificarán en los grupos
señalados en el Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposicio nes por el importe que resulte de
multiplicar el valor de los Títulos o Instrumentos Subyacentes de que se trate, por el número de
Títulos o Instrumentos Subyacentes que ampare la opción y por la “Delta” de la opción. El valor
de la “Delta” será para el caso de opciones listadas, la que publique el mercado en donde estas
coticen, y en el caso de que no sea publicada o que se trate de opciones no listadas, la “Delta”
se obtendrá de acuerdo al modelo de valuación que corresponda, según los criterios referidos
en el Artículo 2 Bis 2. Asimismo, por otra parte, el dinero a recibir o a entregar, se clasificará en
los grupos referidos en las fracciones I, II o IV del Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposiciones,
según corresponda, por el importe que resulte de multiplicar el precio de ejercicio de la opción,
por el número de Títulos o Instrumentos Subyacentes que ampara la opción y por la “Delta” de
la opción.
(162) k) Las operaciones de opciones referidas en los incisos i) y j) de la presente fracción computarán
adicionalmente en términos de lo dispuesto en el Artículo 2 Bis 109 b.
(162) l) En las operaciones de futuros y contratos adelantados en las que el Instrumento Subyacente
sean títulos de deuda, estos deberán considerarse como una posición activa o pasiva, según se
trate, en dichos títulos y sobre los que deberá computarse adicional mente un requerimiento
de capital por riesgo de crédito según lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título. En este
caso, el valor de la posición corresponderá al valor razonable de los Títulos Subyacentes que
ampara la operación. La posición en los Títulos Subyacentes se considerará equivalente a la que
se obtendría al ejercer el derivado.
(50) Las opciones y títulos opcionales, tanto los emitidos como los adquiridos que “estén dentro del
dinero”, deberán computar en los términos indicados en el presente título, y los adquiridos que “no
estén dentro del dinero” podrán computar en dichos términos según lo determine la Institución.
(50) V. Las operaciones de préstamo de valores computarán como un activo si la Institución actúa como
prestamista, y como un pasivo si actúa como prestataria. En ambos casos, el importe de la operación
será igual al del Título Subyacente y se clasificará en los grupos señalados en el Artículo 2 Bis 99 de
las presentes disposiciones conforme a las características del propio Título Subyacente.
(50) VI. En las operaciones de intercambio de flujos de dinero ("swap") de tasas, divisas, entre otras, se
tomarán en cuenta los activos y pasivos originados en virtud de dichas operaciones, y se clasificarán
en los grupos señalados en el Artículo 2 Bis 99 de l as presentes disposiciones con el valor que
corresponda a los activos, por un lado, y a los pasivos, por otro, conforme a las características de los
Títulos o Instrumentos Subyacentes.
(50) En las operaciones de intercambio de flujos de dinero (“swap”) en las que se reciba y/o entregue
una tasa de interés fija, el activo y/o pasivo sujeto a dicha tasa, respectivamente, podrá computar
como una posición en un título de deuda con cupones a tasa fija, en términos de lo dispuesto en el
segundo párrafo del inciso a) de la fracción I del Artículo 2 Bis 102 de las presentes disposiciones. En
el caso de operaciones de intercambio de flujos de dinero (“swap”) en las que se reciba y/o entregue
una tasa de interés revisable, el plazo del activo y/o pasivo sujeto a dicha tasa, respectivamente, se
determinará conforme a lo señalado en el inciso b) de la fracción I del citado Artículo 2 Bis 102.
(50) VII. Los paquetes de instrumentos derivados deberán computarse como cada instrumento derivado
incluido o implícito en el contrato, en forma independiente, salvo los indicados en los párrafos
siguientes. Esto implica que se deberán desagregar todos los instrumentos derivados incorporados
en la operación y, una vez separados, se computarán de forma individual de conformidad con lo
previsto por la presente sección, según se trate.
(50) Los paquetes de futuros y contratos adelantados, definidos como series de futuros o contratos
con vencimientos consecutivos y plazos equivalentes entre uno y el siguiente, en un mismo sentido
de compra o de venta, con igual monto nocional y referidos a la misma tasa subyacente, podrán
computar como una operación de intercambio de flujos de dinero (“swap”), en las que se recibe una
tasa de interés fija y se entrega una tasa de interés variable, o viceversa, según se trate de paquetes
de compra o de venta, de conformidad con la fracción VI anterior, así como con los incisos a) y b) de
la fracción I del Artículo 2 Bis 102 de las presentes disposiciones, considerando el respectivo
vencimiento de los futuros o contratos adelantados como la fecha de vencimiento de cada flujo del
swap. En todo caso, podrán considerarse como “paquete de contratos adelantados”, solamente
aquellas operaciones que, en adición a lo anterior, se hayan concertado con una misma contraparte.
(50) Los paquetes de opciones tipo Caps o Floors, definidos como series de opciones de compra o de
venta sobre una misma tasa de interés subyacente, con igual monto nocional, con vencimientos
consecutivos y plazos equivalentes entre uno y el siguiente, en un mismo sentido de compra o de
venta, y con la misma contraparte, podrán computar como una operación de intercambio de flujos
de dinero (“swap”), en las que se recibe una tasa de interés variable y se entrega una tasa de interés
fija, o viceversa, según se trate de paquetes de opciones tipo Caps o tipo Floors, de conformidad con
la fracción VI del presente artículo, así como con los incisos a) y b) de la fracción I del Artículo 2 Bis
102 de las presentes disposiciones, considerando el respectivo vencimiento de las opciones como la
fecha de vencimiento de cada flujo del swap.
(50) Los activos y/o pasivos originados en virtud de las operaciones establecidas en el párrafo anterior
se determinarán considerando una operación de intercambio de flujos de dinero (“swap”) por un
monto igual a la posición delta equivalente en sensibilidad pa ra un Cap o Floor, según se trate. La
posición delta equivalente en sensibilidad se calculará de acuerdo al modelo de valuación que
corresponda a cada institución.
(50) VIII. Las operaciones estructuradas, entendiéndose por éstas a aquellos instrumentos en los cuales se
tiene un contrato principal, el cual contenga una parte referida a activos o pasivos que no son
derivados (generalmente operaciones de crédito, emisiones de bonos u otros instrumentos de
deuda) y otra parte representada por uno o más instrumentos derivados (generalmente opciones o
swaps), computarán por separado, observando para tales efectos las disposiciones aplicables en la
presente sección según se trate.
(214) IX. Las inversiones en acciones de fondos de inversión, que no correspondan al capital fijo, computarán
en los grupos referidos en el Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposiciones, según corresponda,
conforme a las características de los activos y, en su caso, pasivos del respectivo fondo de inversión,
determinando el importe para cada activo o pasivo en función de la proporción de tenencia de
acciones, del fondo de que se trate, respecto de sus acciones totales. En el caso de valores adquiridos
por dichos fondos mediante operaciones de reporto, para los efectos de este título se considerarán
como una inversión que debe clasificarse en los grupos referidos en el Artículo 2 Bis 99 de estas
disposiciones, conforme a las características de la parte activa de las respectivas operaciones de
reporto en lugar de las características de los títulos de que se trate.
(214) En el caso de que los fondos de inversión mantengan inversiones en títulos subordinados o
acciones de las referidas en los incisos b) a j) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, la
parte proporcional de tales inversiones que corresponda a la Institución deberá restarse del rubro a
que corresponda del Capital Fundamental a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6 conforme
a lo dispuesto en dichos incisos.
(50) X. En las operaciones de derivados de crédito se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en
virtud de dichas operaciones. Para efecto de estas operaciones se deben considerar las definiciones
establecidas en la regulación de Banco de México.
(50) XI. Tratándose de operaciones conocidas como “derivados de incumplimiento crediticio”, las partes
activa y pasiva no computarán para efectos de riesgo de mercado.
(50) XII. En el caso de las operaciones conocidas como “derivados de rendimiento total”, cada operación se
desagregará en dos instrumentos derivados independientes, conforme a lo siguiente:
(50) a) Uno como “derivado de incumplimiento crediticio”, al cual le aplicará lo indicado en la fracción
XI anterior, y
(50) b) Otro como operación de intercambio de flujos de dinero (“swap”), la cual computará conforme
a lo estipulado la fracción VI de este artículo.
(50) XIII. Tratándose de “Títulos con Vinculación Crediticia”, si la Institución actúa como compradora de
protección, dichos títulos se desagregarán como dos operaciones separadas conforme a lo
siguiente:
(50) a) Una como la emisión de un título de deuda propio (un pasivo), la cual computará conforme a
las características del título, y
(50) b) Otra como un “derivado de incumplimiento crediticio”, al cual le aplicará lo indicado en la
fracción XI anterior.
(50) XIV. Por su parte, si la Institución actúa como vendedora de protección también se reconocerán dos
operaciones independientes; la primera como la tenencia de un título de deuda (un activo), la cual
computará conforme a las características del título, y la segunda como un “derivado de
incumplimiento crediticio”, al cual le aplicará lo indicado en la fracción XI anterior.
(162) XV. En las operaciones con títulos de deuda que presenten características que permitan su conversión
en acciones, estas deberán clasificarse como operaciones en acciones cuando el rendimiento de
dichos instrumentos exhiban un comportamiento similar al de las acciones por las que podría
intercambiarse. En su defecto, estas operaciones serán tratadas como títulos de deuda, según lo
establecido en el Artículo 2 Bis 99 de estas disposiciones.
(50) Sección Tercera
(50) Capital neto requerido y posiciones ponderadas equivalentes
sujetas a riesgo de mercado
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