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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo III — , del Título Primero Bis de las presentes disposiciones. · Seccion Segunda — , Apartado E de las presentes disposiciones cuando

Artículo 2 Bis 109

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2 Bis 109 de estas disposiciones, y las mismas operaciones sobre canastas de acciones

e índices accionarios, computarán formando parte del portafolio accionario, como si se tratara

de una acción más, por un i mporte igual al de las acciones o índices subyacentes conforme al

citado inciso c) de la fracción I del Artículo 2 Bis 109. Asimismo, por otra parte, el dinero a recibir

o a entregar, se clasificará en los grupos referidos en las fracciones I, II ó IV del Artículo 2 Bis 99

de las presentes disposiciones, según corresponda, por el importe que resulte de multiplicar el

precio de ejercicio de la opción, por el número de títulos o instrumentos subyacentes que

ampara la opción o título opcional y por la “Delta” de la opción.

(161) j) Las operaciones de opciones de tasas, divisas, Mercancías, índices, entre otras, computarán, por

una parte, como una posición activa y/o pasiva según se trate, y se clasificarán en los grupos

señalados en el Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposicio nes por el importe que resulte de

multiplicar el valor de los Títulos o Instrumentos Subyacentes de que se trate, por el número de

Títulos o Instrumentos Subyacentes que ampare la opción y por la “Delta” de la opción. El valor

de la “Delta” será para el caso de opciones listadas, la que publique el mercado en donde estas

coticen, y en el caso de que no sea publicada o que se trate de opciones no listadas, la “Delta”

se obtendrá de acuerdo al modelo de valuación que corresponda, según los criterios referidos

en el Artículo 2 Bis 2. Asimismo, por otra parte, el dinero a recibir o a entregar, se clasificará en

los grupos referidos en las fracciones I, II o IV del Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposiciones,

según corresponda, por el importe que resulte de multiplicar el precio de ejercicio de la opción,

por el número de Títulos o Instrumentos Subyacentes que ampara la opción y por la “Delta” de

la opción.

(162) k) Las operaciones de opciones referidas en los incisos i) y j) de la presente fracción computarán

adicionalmente en términos de lo dispuesto en el Artículo 2 Bis 109 b.

(162) l) En las operaciones de futuros y contratos adelantados en las que el Instrumento Subyacente

sean títulos de deuda, estos deberán considerarse como una posición activa o pasiva, según se

trate, en dichos títulos y sobre los que deberá computarse adicional mente un requerimiento

de capital por riesgo de crédito según lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título. En este

caso, el valor de la posición corresponderá al valor razonable de los Títulos Subyacentes que

ampara la operación. La posición en los Títulos Subyacentes se considerará equivalente a la que

se obtendría al ejercer el derivado.

(50) Las opciones y títulos opcionales, tanto los emitidos como los adquiridos que “estén dentro del

dinero”, deberán computar en los términos indicados en el presente título, y los adquiridos que “no

estén dentro del dinero” podrán computar en dichos términos según lo determine la Institución.

(50) V. Las operaciones de préstamo de valores computarán como un activo si la Institución actúa como

prestamista, y como un pasivo si actúa como prestataria. En ambos casos, el importe de la operación

será igual al del Título Subyacente y se clasificará en los grupos señalados en el Artículo 2 Bis 99 de

las presentes disposiciones conforme a las características del propio Título Subyacente.

(50) VI. En las operaciones de intercambio de flujos de dinero ("swap") de tasas, divisas, entre otras, se

tomarán en cuenta los activos y pasivos originados en virtud de dichas operaciones, y se clasificarán

en los grupos señalados en el Artículo 2 Bis 99 de l as presentes disposiciones con el valor que

corresponda a los activos, por un lado, y a los pasivos, por otro, conforme a las características de los

Títulos o Instrumentos Subyacentes.

(50) En las operaciones de intercambio de flujos de dinero (“swap”) en las que se reciba y/o entregue

una tasa de interés fija, el activo y/o pasivo sujeto a dicha tasa, respectivamente, podrá computar

como una posición en un título de deuda con cupones a tasa fija, en términos de lo dispuesto en el

segundo párrafo del inciso a) de la fracción I del Artículo 2 Bis 102 de las presentes disposiciones. En

el caso de operaciones de intercambio de flujos de dinero (“swap”) en las que se reciba y/o entregue

una tasa de interés revisable, el plazo del activo y/o pasivo sujeto a dicha tasa, respectivamente, se

determinará conforme a lo señalado en el inciso b) de la fracción I del citado Artículo 2 Bis 102.

(50) VII. Los paquetes de instrumentos derivados deberán computarse como cada instrumento derivado

incluido o implícito en el contrato, en forma independiente, salvo los indicados en los párrafos

siguientes. Esto implica que se deberán desagregar todos los instrumentos derivados incorporados

en la operación y, una vez separados, se computarán de forma individual de conformidad con lo

previsto por la presente sección, según se trate.

(50) Los paquetes de futuros y contratos adelantados, definidos como series de futuros o contratos

con vencimientos consecutivos y plazos equivalentes entre uno y el siguiente, en un mismo sentido

de compra o de venta, con igual monto nocional y referidos a la misma tasa subyacente, podrán

computar como una operación de intercambio de flujos de dinero (“swap”), en las que se recibe una

tasa de interés fija y se entrega una tasa de interés variable, o viceversa, según se trate de paquetes

de compra o de venta, de conformidad con la fracción VI anterior, así como con los incisos a) y b) de

la fracción I del Artículo 2 Bis 102 de las presentes disposiciones, considerando el respectivo

vencimiento de los futuros o contratos adelantados como la fecha de vencimiento de cada flujo del

swap. En todo caso, podrán considerarse como “paquete de contratos adelantados”, solamente

aquellas operaciones que, en adición a lo anterior, se hayan concertado con una misma contraparte.

(50) Los paquetes de opciones tipo Caps o Floors, definidos como series de opciones de compra o de

venta sobre una misma tasa de interés subyacente, con igual monto nocional, con vencimientos

consecutivos y plazos equivalentes entre uno y el siguiente, en un mismo sentido de compra o de

venta, y con la misma contraparte, podrán computar como una operación de intercambio de flujos

de dinero (“swap”), en las que se recibe una tasa de interés variable y se entrega una tasa de interés

fija, o viceversa, según se trate de paquetes de opciones tipo Caps o tipo Floors, de conformidad con

la fracción VI del presente artículo, así como con los incisos a) y b) de la fracción I del Artículo 2 Bis

102 de las presentes disposiciones, considerando el respectivo vencimiento de las opciones como la

fecha de vencimiento de cada flujo del swap.

(50) Los activos y/o pasivos originados en virtud de las operaciones establecidas en el párrafo anterior

se determinarán considerando una operación de intercambio de flujos de dinero (“swap”) por un

monto igual a la posición delta equivalente en sensibilidad pa ra un Cap o Floor, según se trate. La

posición delta equivalente en sensibilidad se calculará de acuerdo al modelo de valuación que

corresponda a cada institución.

(50) VIII. Las operaciones estructuradas, entendiéndose por éstas a aquellos instrumentos en los cuales se

tiene un contrato principal, el cual contenga una parte referida a activos o pasivos que no son

derivados (generalmente operaciones de crédito, emisiones de bonos u otros instrumentos de

deuda) y otra parte representada por uno o más instrumentos derivados (generalmente opciones o

swaps), computarán por separado, observando para tales efectos las disposiciones aplicables en la

presente sección según se trate.

(214) IX. Las inversiones en acciones de fondos de inversión, que no correspondan al capital fijo, computarán

en los grupos referidos en el Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposiciones, según corresponda,

conforme a las características de los activos y, en su caso, pasivos del respectivo fondo de inversión,

determinando el importe para cada activo o pasivo en función de la proporción de tenencia de

acciones, del fondo de que se trate, respecto de sus acciones totales. En el caso de valores adquiridos

por dichos fondos mediante operaciones de reporto, para los efectos de este título se considerarán

como una inversión que debe clasificarse en los grupos referidos en el Artículo 2 Bis 99 de estas

disposiciones, conforme a las características de la parte activa de las respectivas operaciones de

reporto en lugar de las características de los títulos de que se trate.

(214) En el caso de que los fondos de inversión mantengan inversiones en títulos subordinados o

acciones de las referidas en los incisos b) a j) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, la

parte proporcional de tales inversiones que corresponda a la Institución deberá restarse del rubro a

que corresponda del Capital Fundamental a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6 conforme

a lo dispuesto en dichos incisos.

(50) X. En las operaciones de derivados de crédito se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en

virtud de dichas operaciones. Para efecto de estas operaciones se deben considerar las definiciones

establecidas en la regulación de Banco de México.

(50) XI. Tratándose de operaciones conocidas como “derivados de incumplimiento crediticio”, las partes

activa y pasiva no computarán para efectos de riesgo de mercado.

(50) XII. En el caso de las operaciones conocidas como “derivados de rendimiento total”, cada operación se

desagregará en dos instrumentos derivados independientes, conforme a lo siguiente:

(50) a) Uno como “derivado de incumplimiento crediticio”, al cual le aplicará lo indicado en la fracción

XI anterior, y

(50) b) Otro como operación de intercambio de flujos de dinero (“swap”), la cual computará conforme

a lo estipulado la fracción VI de este artículo.

(50) XIII. Tratándose de “Títulos con Vinculación Crediticia”, si la Institución actúa como compradora de

protección, dichos títulos se desagregarán como dos operaciones separadas conforme a lo

siguiente:

(50) a) Una como la emisión de un título de deuda propio (un pasivo), la cual computará conforme a

las características del título, y

(50) b) Otra como un “derivado de incumplimiento crediticio”, al cual le aplicará lo indicado en la

fracción XI anterior.

(50) XIV. Por su parte, si la Institución actúa como vendedora de protección también se reconocerán dos

operaciones independientes; la primera como la tenencia de un título de deuda (un activo), la cual

computará conforme a las características del título, y la segunda como un “derivado de

incumplimiento crediticio”, al cual le aplicará lo indicado en la fracción XI anterior.

(162) XV. En las operaciones con títulos de deuda que presenten características que permitan su conversión

en acciones, estas deberán clasificarse como operaciones en acciones cuando el rendimiento de

dichos instrumentos exhiban un comportamiento similar al de las acciones por las que podría

intercambiarse. En su defecto, estas operaciones serán tratadas como títulos de deuda, según lo

establecido en el Artículo 2 Bis 99 de estas disposiciones.

(50) Sección Tercera

(50) Capital neto requerido y posiciones ponderadas equivalentes

sujetas a riesgo de mercado

Fuente oficial: consultar publicación

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