Corpus
Modo: Corpus Pro

Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo III — , del Título Primero Bis de las presentes disposiciones. · Seccion IV — del Anexo 15 de estas disposiciones.

Artículo 2 Bis 95

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(382) Artículo 2 Bis 95. - Las Instituciones autorizadas para utilizar un Modelo basado en calificaciones

internas deberán comparar las Pérdidas Esperadas Totales con las Reservas Admisibles Totales que

correspondan a este método, de acuerdo con lo siguiente:

(382) I. Cuando las Pérdidas Esperadas Totales sean superiores a las Reservas Admisibles Totales, dicha

diferencia deberá ser deducida de conformidad con lo establecido en el inciso k) de la fracción I

del artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

(382) II. Si las Reservas Admisibles Totales resultan superiores a las Pérdidas Esperadas Totales, dicha

diferencia deberá recibir el tratamiento establecido en el inciso a), fracción III del artículo 2 Bis 7 de

las presentes disposiciones.

(50) Subapartado D

(50) Disposiciones finales

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 2 Bis 94Índice de la leyArt. 2 Bis 96 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.